322 VALLOS DE EA CORTE SUPREMA año 1963, liquidado en igual forma que el anterior; d) impuesto de sellos que grava los instrumentos obrantes a fs. 5/76, que documentan la compraventa de los "expellers" de lino.
Alega la actora que no sólo su domicilio se encuentra en la Capital Federal sino que, por otra parte, no posee sucursales, agentes ni representantes en la Provincia; que los contratos fueron suscriptos en Buenos Aires, en formularios de la Cámara Gremial respectiva, lugar donde se efectuaron to dos los pagos, y que la mercadería tuvo como punto de destino los puertos de Buenos Aires y Rosario, siendo su objeto ulterior, invariablemente, la venta al exterior, Sostiene la accionante que en tales circunstancias las normas locales que sirvieron de fundamento a la determinación, liquidación e intimación de pago de los gravámenes impugnados (v. fs. 120 vta. y 121) resultan contrarias a los incisos 12 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional Cfs. 118).
Se adelanta asimismo a señalar la parte que, atentas las fechas en que efectuó los pagos, su derecho a repetir los respectivos importes no se encuentra prescripto, pues rige para el caso el art. 4023 del Código Civil, que fija el plazo de diez años para la repetición del pago de lo indebido, y cuyas las Provincias, invocando en ese sentido pronunciamientos del Tribunal, entre ellos el registrado en Fallos: 276:401 , .
Al contestar la demanda, la Provincia solicita su rechazo fundando su pedido, substancialmente, en la circunstancia de que "no obstante que los contratos que instrumentaban las compras de "expellers" y aceite de lino efectuadas por la actora en la Provincia fueron formalizados en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo con boletos tipo, es indiscutible que el hecho económico que ha dado lugar a la aplicación del impuesto se ha generado en el territorio de la Provincia de Entre Ríos" Cv. Es. 143 vta./149), Estima, pues, la demandada que los impuestos han sido correctamente aplicados por la Dirección General de Rentas, e invoca en apoyo' de esta conclusión decisiones del Superior Tribunal local dictadas ante situaciones análogas.
Sin perjuicio de lo dicho, la Provincia opone previamente las defensas de prescripción y cosa juzgada administrativa.
Declarada la causa de puro derecho y habiéndose corrido traslado a las partes, que éstas evacuaron a fs, 153 y 159 ratificando sus respectivas pretensiones, debo expedirme sobre las cuestiones planteadas, conforme con lo dispuesto en la providencia de fs. 160 vía.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:322
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