tuído la propiedad e instalaciones que motivaron la demanda, fs 43/44— lo relativo a la expropiación indirecta, quedando subsistente únicamente la acción por los daños y perjuicios con los accesorios antes señalados.
Que la senteneia de la Cámara Federal de Rosario (fs. 369/ 372), confirmando parcinimente la de primera instancia (fs. 304/ 317), ha hecho lugar a la demanda de indemnización y condenado a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ 167.732,77 m/1t, con más los intereses desde la notificación de la demanda, las costas de primera instancia y el setenta por ciento de las del actor correspondientes a la alzada. Contra esta sentencia han apelado ambas partes.
Que la situación jurídica que promueve este juicio, es, en «substancia, la siguiente: el actor, Héctor Carlino, como propiefario del Embarcadero "Juan Carlino", cuya ubicación se ha deseripto antes, lo explotaba comercialmente mediante contratos con exportadores de cereales. El 20 de abril de 1944, el Gobierno Nacional dictó el deereto n" 10.107, por el que se declaró de utilidad pública el uso de todas las instalaciones, cualquiera fuera su naturaleza, "ubicadas en los recintos portuarios o en las inmediaciones de los mismos", y la caducidad de los arrendamientos y cesiones con carácter preeario de los depósitos, galpones, tinglados y demás sitios de propiedad fiscal ubicados en puertos, para el almacenamiento o depósito de granos, embolsados o a granel (arts. 1" y 2"); el art. 4° encomendó a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores In explotación de los elevadores y demás instalaciones a que se refería el deereto. El art. 5, en fin, autorizó a dicha Comisión Nacional para tomar posesión de esns instalaciones y convenir con los propietarios, "ad referendum" del Poder Ejecutivo, las condiciones y precio del arrendamiento. La segunda parte de este artículo agrega: "Si los propietarios no «e advinieron a ln entrega o a las condiciones y precio del arrendamiento, los procuradores fiscales federales, a requerimiento de la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, promoverán y sustanciarán los juicios de expropiación pertinentes, siguiendo el procedimiento prescripto en la ley 189. Estos juicios se iniciarán como de urgencia, solicitándose la posesión inmediata".
El actor, que en momentos de dictarse este decreto tenía concertado un contrato de arrendamiento con una compañía exportadora de granos por el término de acho años y una hipoteca por saldo de construcción por el mismo plazo (demanda, fs. 9 y vía), se avino, sin embargo, a arrendar sus instalaciones a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores por el término de dos nños, con vencimiento al 6 de agosto de 1947. Este convenio
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:93
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