tión de competencia por inhibitoria posteriormente, dentro del término pro cesal debido, pero no tiene ni ha podido tenerlas al haber aquél dejado transcurrir el plazo que establece la ley para hacerlo Cart. 7, segundo pá rafo, del Código Procesal de la provincia de La Pampa, y arts, 7" y 89 del Cúdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por las razmes expuestas, considero que corresponde resolver que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia N" 1 de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, es quien debe seguir entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, 29 de agosto de 1972. Eduardo , Mar «querde,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1972.
Autos y Vistos:
De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara estemporánca la inhibitoria a que se refieren estas actuaciones y que el Sr.
Juez de Primera Instancia de General Pico, La Pampa, debe seguir cono ciendo del juicio promovido pur Salvador Constantino c/Infante y Cía. S.R.E, y vtro, que se le remitirá. Hágase saber al Sr, Juez en lo Civil de Río Cuarto, Córdoba, a quien se devolverá el expediente agregado NY 6.
Epuano A. Onriz Basuaro — Rovenvo E. Crue —- Manco Aumento Misoría — Luis Cantos Camas — Mancanrra Ancias.
GREGORIO MAÑUEL SALDIVIA v. Socuna» Coricriva MICA, y OTRO
EXHORTO: Cuestiones de competencia.
Habiéndose librado un exhorto por el jugado nacional del trabajo para que, cumplimentándose el trámite de una rogatoria anterior, se proceda a la subasta de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires, es competente el juez exhortado para conocer y resolver de toda controversia relativa a la venta judicial,
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:261
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