Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 284:255 de la CSJN Argentina - Año: 1972

Anterior ... | Siguiente ...

fundándose tal rechazo en que la cuestión no fue oportunamente propuesta en la instancia inferior. Ello da lugar a la segunda queja de la recurrente, quien sostiene que, al haber negado en el escrito de responde que en el año 1965 "se advimtiera en plaza escasez de caña con óptimo rendimiento sacarino", implicitamente había articulado la cuestión referida a la dificultad de colocar la producción azucarera en el mercado.

10) Que tampoco este agravio puede prosperar. La mera afirmación transcripta en el considerando anterior, única formulada en la contestación a la demanda (fs. 51/55), no reúne los requisitos establecidos por cl art.

356 del Cádigo Procesal, por lo que la decisión de la Cámara se ajusta a lo dispuesto por el art. 277 del mismo Código. Por lo demás, parece obvio señalar que la "dificultad" a que alude la recurrente no es equiparable, en modo alguno, a la prohibición total que emana del decreto 563/66 respect» de las cantidades que exceden el cupo previsto en él.

119) Que la sentencia apelada consideró que la actora no tenía obliga ción alguna de recoger toda la caña correspondiente a la zafra de 1965 Carts.

14 y 17 de la Constitución Nacional y 2506, 2513, 2514, 2515 y cones. del Cádigo Civil) y, por tanto, que ninguna consecuencia podía extraerse de tal hecho para imputar a la actora responsabilidad en la restricción que da origen a este litigio. Sostuvo el tribunal a quo que, en el caso, se está en presencia de una consecuencia casual, y no mediata o inmediata, puesto que la demandante no podía prever que el Estado buscara una solución carente de razmabilidad. — 12) Que la accionada, en esta instancia, se límita a manifestar, sobre la cuestión reseñada en el considerando anterior, que niega "que la consecuencia de la conducta de la actora fuera motivada por un hecho casual ...sino como reiteradamente he expresado, por un hecho perfectamente previsible por la a tora" (Es. 339). Tal manifestación, como es evidente, no cumple el requisito establecido por el art. 265 del Código Procesal, pues la disconformidad de la apelante no se basa en una crítica concreta y razonada. En consecuen cia, se impone declarar irrevisable el fallo recurrido —en esta parte—, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 de la ley de rito.

137) Que el siguiente agravio de la demandada se refiere al alcance que cabe atribuir a los términos del mensaje que acompañó la sanción de la ley 18.334. En este aspecto, impugna el criterio del juez y de la Cámara, para quienes ese mensaje constituyó un verdadero reconocimiento de la falta de razonabilidad del decreto 563/66.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-255

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos