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Fallos: 284:266 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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el inmueble de la calle General Roca 129, de la ciudad de San Martín, en has condiciones de que instruye la parte dispositiva del pronunciamiento de Es. 627632 Dicha sentencia quedó firme, pues el recurso extraordinario deducido a Es. 641648 fue desestimado a Fs 650 y esta Corte no hizo lugar al de queja (fs. 668).

6) Que a miz de lo aquí resuelto, en atención a que la Cámara ex preso en los considerandos de la sentencia que los locatarios, desde la fecha de la opción de compra, habían poscido el bien "anímus domini", aquéllos solicitaron se decretara una medida de no innovar en la posesión del inmue ble. Denegada esa petición en primera instancia (fs. 659 vta.j, fue admitida por la Cámara (fs 719).

7 Que a fin de hacer cumplir esa medida, los beneficiarios de la mis ma pretendieron hacerla efectiva en el juicio de desalojo, pero su peticion fue denegada en el fuero respectivo en las dos instancias CES. 473 vta, y 5247:

decisión que se cuestionó en el recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen 4 la queja 1.272, Libro XVI, que actualmente también se encuentra a consideración de esta Corte.

8") Que, al margen de lo resuelto en la acción de desalojo, ha quedado pendiente la medida de no innovar dictada en la jurisdicción civil, lo que motiva el recurso extriordinario que el Tribunal debe considerar ahora en vinud de haberlo declarado procedente a fs. 900.

9 Que si hien la sentencia dictada en el juicio por escrituración es de fecha anterior a la recaida en el juicio de desalojo —la primera es del 25 de julio de 1969 y la segunda del 17 de setiembre del mismo año— corresponde señalar que la medida de no innovar fue admitida por la Cámara el 7 de julio de 1970 (fs, 719, vale decir, con mucha posterioridad al pronuncia miento que hizo lugar al desabucio de los inquilinos.

19 Que, siendo ello así, esta Corte comparte el criterio que informa el dictamen que antecede, toda vez que convalidar la medida decretada por la Cámara en lo Civil importarta dejar sín efecto lo resuelto con carácter de cosa juzgada por un tribunal que ejercía su plena jurisdicción al resolver, como lo hizo, que la demanda de desalojo era procedente.

11) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que también exista un fallo que ha declarado que el inmuchle locado debe ser escriturado a favor de los locatarios, va que la concreción del desahucio no supone desconocer.

los derechos acordados a las partes por la sentencia de fs. 629632 del juicio por escrituración. En efecto, esa eventualidad fue prevista por el tribunal a quo al decidir que "la existencia del juicio de desalojo no es obstáculo

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-266

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