que debe llevare a cabo según la ley vigente en el lugar donde el remate se efectúe.
Dicrames per Procunanos GENERAL Suprema Corte La cuestión a resolver se ha suscitado con motivo del exhorto ampliatoro que librara a fs. 224 y reiterara a fs. 248 el titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 29 de la Capital Federal al Tribunal del Trabajo N 2 de la ciudad de Morón, provincia de Buenos Aires, a fin de que, completándose el trámite de una rogatoría anterior, este último proceda a aprobar la subasta realizada oportunamente dentro de su jurisdicción e intime al comprador a abonar el saldo de precio.
As. 232 el tribunal exhortado no hace lugar a lo solicitado por entender que "todo lo relativo a la aprobación 0 no de la subasta, como se trata de una facultad decisoría, es privativa del juez de la causa".
A su tumo, el Juez Nacional resuelve declararse incompetente para en tender en el trámite de aprobación del remate, por cuanto a su juicio la diligencia cuestionada es un acto de naturaleza formal, que por ello debe regirse por la ley procesal del lugar donde se lleve a cabo y aplicada por el magistrado a cuya jurisdicción corresponda.
Llegadas las actuaciones a esta Corte, corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia negativa trabada, al carecer los tribunales intervi nientes de un órgano superior jerárquico común que pueda resolvería Cinc.
7" del art 24 del decretoley 1285/58, sustituido por el art. 2 de la ley 17.16.
En cuanto al fondo del asunto, en Fallos: 269:237 , por los fundamentos de mi dictamen de fecha 15 de septiembre de 1967, V. E. resolvió que ha hiéndose librado rogatoria para que en jurisdicción nacional se proceda a la subasta de un inmuehle situado en la Capital Federal, es competente el juez nacional exhortado para conocer y resolver toda controversia relativa a la venta judicial, que obviamente debe hacerse según la ley procesal vigente en el lugar donde se llevó a cabo el remate.
La cuestión aquí planteada es similar y debe, en mi opinión, ser resuelta en igual sentido, por lo que corresponde al juez exhortado establecer si la venta ha quedado perfeccionada o no, y aprobar, en su caso, la subasta, in timando al comprador el depósito del saldo del precio.
Así procede, pues, a mi juicio, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 18 de octubre de 1972. Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:262
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