nes de una mera medida precautoría, toda vez que viene a privar totalmente de efectos a la sentencia recaida en la causa "Tamplin de Barbero, Dora Inés €. Becchi, Luis P. y otra s/. desalojo", que tramita en el Juzgado Nacional de Paz Ny 38.
Pienso que dicha interferencia crea, virtualmente, un conflicto entre ju risdicciones que a mi modo de ver debe ser dirimido por V.E. a favor de la ejecución de lo resuelto en el fuero de Paz.
En efecto, no parece admisible, primero, que el auto cuestionado pueda convertir en ineficaz el desalojo ordenado por un tribunal de igual jerarquía que el a quo, y cuyo pronunciamiento ya había adquirido, cuando se dictó aquél, autoridad de cosa juzgada.
Tanto menos justificable resulta, por otra parte, el mantenimiento de la providencia recurrida cuando se advierte que, tal como lo señala el apelante.
la misma reconoce como fundamento una posesión animus domini sobre cl mmuchle de autos que sólo como obiter dictums pudo ser atribuida por el fallo de Es. 629632 a la accionante. Esta, efectivamente, lo único que pre tendía en la demanda era que se escriturara a su favor dicha finca, fundán dose en el uso de una opción de compra para cuyo perfeccionamiento entien de que resultaba irrelevante el carácter en que se detentara el bien.
Finalmente, no encuentro que la concreción del desahucio comporte úbi ce alguno para que las partes cumplan las prestaciones que la citada senten cia firme de Es. 629632 pone a su cargo, ni para que la actora ejercite los derechos que la misma le reconoce y otros que sean consecuencia de ellos.
Por lo demás, tal eventualidad parece haber sido prevista en dicho pronunciamiento toda vez que declara que "la existencia del juicio de desalojo no es obstáculo para el presente donde se discute el cumplimiento de una clávsula de compraventa del mismo inmueble como su escrituración, por cuanto producen distintos efectos, en caso de prosperar la demanda, por in vearse títulos diferentes en ambos juicios".
En cuanto al agravio relacionado con las costas impuestas en la revoca toria del auto de Es. 665, cabe señalar que V.E., si bien tiene reiteradamente establecido que lo atinente 4 las mismas es materia procesal, ajena, como re se gla, a la instancia extraordinaria, en Fallos: 269:453 dejó sin efecto, con base en la doctrina sobre la arbitraricdad, una decisión de la expresada naturaleza que se había apartado manifiestamente de lo prescripto en la respectiva noma de procedimiento local.
Considero que esa dectrina es aplicable en el presente caso ya que el tribunal no aclara las razones en virtud de las cuales no ajustó la aludida resolución a los principios contenidos en los arts. 68 y 71 del Código Pro cesal Civil y Comercial de la Nación.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:264
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