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Fallos: 284:257 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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DE JUSTICIA DE LA Nación 237 con la caña que dejó en pie y la que reservó para semilla, y que había quedado en igualdad de condiciones con los restantes productores. Este argumento fue desestimado por la Cámara —y ello es materia de agravio por parte del Estado—, por estimar el a quo que el cupo adicional no atendió las nuevas plantaciones efectuadas por la actora, que habían elevado los surcos de caña para la zafra de 1966 a 17.161.

19) Que lo decidido por la Cámara se ajusta a las constancias de autos.

En efecto, surge del peritaje de fs. 98/104 que sobre un total de 17.161 surcos existentes para la zafra de 1966 sólo pudieron cosecharse 7.174 en razón del régimen del decrevo 563/66. Como consecuencia de ello, según lo destacó el fallo de primera instancia —sin que este punto fuera rebatido en la expresión de agravios respectiva—, si el límite del 70 se hubiera aplicado sobre la base de las plantaciones existentes, y no sobre la caña efectivamente entregada 3 los ingenios en la zafra de 1965, la actora habría podido producir 1.212.300 kgs de azúcar, es decir que el cupo total que le fuera otorgado —719514 kgs— le privó legítimamente de vender 492.786 kgs.

20 Que la demandada desatiende, en verdad, el fundamento de la sentencia recurrida, pues parte de la base de que las nuevas plantaciones no debieron computarse en el cálculo del cupo que le correspondía en la zafra de 1966, cuando precisamente lo que se ha resuelto es la irrazonabilidad de privar al productor de los frutos de su actividad lícita, sin mediar un aviso oportuno acerca de la inconveniencia de fectuar inversiones y contraer compromisos con el objeto de incrementar cl resultado económico de su explotación.

21) Que igual objeción cabe oponer al agravio que la demandada plantea con relación al monto del resarcimiento, en cuyo mérito pretende que su cálculo sea efectuado cn función del rendimiento del año 1965, en lugar del que corresponde a 1966, La argumentación que sobre tal aspecto expresa en el punto V) del memorial de fs 338/34), se funda en la imposibilidad de tomar como base para la determinación del cupo de cada productor el rendimiento del año 1966, desde que el decreto 563/66 se dictó con anterioridad a la cosecha y molienda de la caña de ese año, Cabe señalar, al respecto, que la discusión del caso se centra en la falta de razonabilidad del sistema arbitrado por ese decreto, en cuanto estableció el régimen de cupos en función de la caña entregada a los ingenios en años anteriores y no sobre la base de las plantaciones reales de los productores. Y la conclusión sobre la irrazonabilidad de aquel sistema, como ya se ha dicho antes, no ha sido suficiememente rebatida por el apelante en la instancia de alzada ni en esta tercera instancia,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-257

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