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Fallos: 284:254 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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254 TALLOS DE LA CONTE SUPREMA a abonar a la seciedad actora, en concepto de indemnización de los perjuicios que le causara el decreto 563/66, la suma de $66.508,93, 47) Que, apelado dicho pronunciamiento solo por la demandada, la Sala en lo Civil y Comercial N° 2 de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Federal lo confirmó en cuanto hizo lugar a la acción, modificándolo respecto del monto de la condena, que redujo a $ 56.407,33. Contra esa decisión ambas partes interpusieron el recuno ordinario Cfs, 318 y 319), habiéndow concedido solamente el de la demandada Cfs. 321).

5") Que esa apelación es procedente, por cuanto el Estado Nacional es parte directa en el pleito y el monto que se discute en último término excede el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decretley 1285 38, texto según la ley 17.116.

6") Que, antes de entrar en el análisis de los agravios expuestos por el representante del Estado Nacional en el escrito de fs. 338341 —que limitan las cuestiones a decidir por esta Corte—, conviene señalar que no se ha dis cutido en la causa la validez general del régimen de cupos establecido en materia de producción, industrialización y comercialización del azúcar y que tampoco se ha puesto en tela de juicio la facultad del Poder Ejecutivo Na cional para dictar normas reguladoras de la materia de que se trata, con el fin de encauzar la economía general e atender a las necesidades propias de la producción azucarera.

7) Que, además, debe recordare que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que no pueden proponerse en la tercera instancia ordinaria cues tiones que no fueron sometidas a la decisión de la Cámara CFallos: 278:127 , 223 y muchos otros).

8 Que el tribunal a quo, en razón de la insuficiencia que atribuyó al escrito de fs 282285, declaró que la sentencia de primera instancia había quedado firme en cuanto admitía la posibilidad de responsabilizar al Estado por los daños que causara a los particulares, ¡legitimamente, mediante actos legislativos. Esa declaración motiva el primer agravio de la demandada, que es improcedente, toda vez que los fundamentos expuestos por el magistrado de primera instancia sobre este punto Cconsiderando VI del Fallo, fs 268 via. 270) no fueron materia de crítica alguna en la presentación de fs. 282 285, tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal.

9) Que la Cámara rechazó la defensa de la demandada en el sentido de que los daños experimentados por la actora se habrian producido inevi tablemente —con el decreto 56366 o sin él- por la dificultad de vender la totalidad de su producción de caña debido a la saturación del mercado,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-254

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