En autos la sociedad actora, que es vecina de la Capital Federal, dirigió inicialmente la demanda contra la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, y luego la amplió contra la provincia de Buenos Aires, en razón de considerar que, a la fecha en que se produjo el accidente, la ambulancia que embistió al automotor asegurado por la accionante podría haber pasado a perenceer al patrimonio de aquel estado.
Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia actual sobre el punto CFallos:
174:470 ), la causa no sería de competencia originaria, mas si, en cambio V. E admiticse el criterio que he sostenido al dictaminar el 10 de agosto de 1971 in re "Rolón y Morini, Elda Clara c/Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicio" CR. 98, L. XVI), el pleito caería bajo la jurisdicción originaria del Tribunal, puesto que el accionante ha ejercitado el derecho conferido por el art. 88 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, | de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1972.
Autos y Vistos: Considerando:
Que, en atención al domicilio de la parte actora y al carácter civil de la causa, ésta es de competencia originaria de la Corte Suprema en tanto la demanda se dirige contra la Provincia de Buenos Aires Csentencia del 29 de setiembre pasado en los autos "Rolón y Morini, Elda Clara €/Provincia de Buenos Aires").
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que es de competencia originaria de la Corte Suprema "la acción promovida por Argos, Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. contra la Pro vincia de Buenos Aires; y que el Tribunal es incompetente para conocer de la acción que se dirige contra el Gobierno de la Nación.
Evuanoo A. Onriz Basuaino — Rosenro E.
Cuure — Luis Canos Cannar — ManCARITA Antas.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:160
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