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Fallos: 283:353 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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Ni después de firmado el nuevo contrato, ni al aprobarse la liquidación final Cdiciembre de 1969/enero de 1970; fs. 217/8) consta se haya fijado el saldo a favor de la ex contratista, lo que hubiese permitido abonar a la actora lo que se le adeuda.

La sucesora de la ex contratista "Baruzzini-Urdiain S.AC.C.LAM.M." e presentó también en convocatoria de acreedores ante el Juzgado en lo Comercial NY 1, Secretaría NY 1, con fecha 23 de agosto pdo. De ese expedien1e, que he tenido a la vista, resulta que en el balance dé saldos al 30 de junio del corriente año (Es. 68), figura todavía una acreencia contra Agua y Energía por la obra de que se trata de $ 118279,62 Cm$n. 11.827.962), además de otra mayor por la obra de Tucumán.

Como consecuencia de todo lo expuesto, sy de opinión que corresponde revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda, con intereses y las costas de ambas instancias, Los doctores Gabrielli y Heredia adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 159/165 y se hace lugar a la demanda, con intereses y las costas de ambas instancias. Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio 1. Heredia.

DICTAMEN DEL Procumanor Cenenar Suprema Corte:

El recurso ordinario es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a) del decretoley 1285/58 sustituido por la ley 17.116.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que las únicas cuestiones federales que suscita el memorial de fs. 251 son relativas a la inteligencia de los arts. 48 y 51 ine. €) de la ley 13.064.

Al respecto, comparto la interpretación que a esas cláusulas ha asignado el a quo.

Pienso, sobre el particular, que en el primero de dichos artículos el legislador sólo ha entendido limitar al cobro de intereses los resarcimientos a que puede tener derecho el contratista en el supuesto de retardo de los pagos por parte de la administración, o sea, excluir, concretamente, la posibilidad de que se pretenda reclamar a aquélla daños y perjuicios derivados de su mora,

PR

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-353

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