13) Que, partiendo de esa premisa, no es admisible sostener que cuando una empresa recibe certificados parciales de obras ejecutadas y debidamente aprobadas por la Inspección —en el caso de Agua y Energía Eléctrica deba retenerlos en su poder para llegado el momento hacer sólo efectivo el cobro de los intereses que devengan, ya que ello significaría, en la práctica, privarla de los fondos necesarios para poder seguir realizando en tiempo los trabajos restantes a que se obligó. Es pues de todo punto de vista legítimo que esos certificado: —cualquiera sca la naturaleza jurídica que se les atribuya— puedan ser descontudos en una institución bancaria, con todos los efectos legales que a favor de ésta genera la cesión y subrogación Carts. 1434 y sigtes. del Código Civil).
14") Que tal es la situación que se ha producido en el caso "sub exa men". En efecto, la cesión de los certificados parciales de obra de que era titular la firma °Baruzzini-Urdiain", se llevó 3' cabo previo informe expedido por Agua y Energía Eléctrica en los siguientes términos: "Por la presente se hace constar que la Empresa Baruzzini y Urdiain S.C. es contratista de la obra Campamento Estable para el Personal de Explotación de la Central Hidroeléctrica UllumSan Juan, cuyo monto contractual asciende a ochenta y dos millones cuatrocientos diez y seis mil novecientos pesos moneda nacional CmSn. 82.416.900) habiéndose certificado por obra ejecutada al 31 de enero de 1967, la suma de mSn. 17.381.736". Consta igualmente en la escritura pública de cesión que ésta fue debidamente notificada al Gerente de Agua y Energía Eléctrica, que ninguna observación hizo al respecto.
15) Que, a mérito de lo que resulta de tales antecedentes, el Tribunal juzga atendible la interpretación acordada por la Cámara al art. 48 de ley 13.064 en cuanto sostiene que la frase "tendrá derecho únicamente a reelamar intereses", importa sólo puntualizar que el contratista, en caso de retardo en el pago de los certificados, no puede pretender otra indemnización.
167) Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que el importe de los certificados parciales pueda ser reajustado con motivo de la liquidación final de la obra, ni tampoco que la administración pública pueda ejercer el derecho de retención a que alude el ap. c) del art. 51 de la ley 13.064. Lo primero, porque el certificado parcial por obra ejecutada importa el reconocimiento de un crédito a favor del contratista, siendo extraña a la posibilidad de su cesión o descuento en una institución bancaria, la circunstancia de que por hechos posteriores, de imputabilidad incierta, puede ser disminuido su importe, pues para tal evento la administración ha obtenido un depósito inicial de garantía y además, efectúa un descuento del 5 de cada certificado parcial al proceder a su entrega Cart. 34 del pliego general
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:357
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