d) como resultante de todo ello, si era 0 no procedente la negativa de la accionada a pagar los certificados cedidos al banco actor.
A su juicio, el señor Juez omitió considerar lo referente al "hecho nuevo" y sobre todo a la liquidación que resulta de la pericia. La sentencia, al rechazar la demanda expresa que el banco cesionario sólo tiene derecho a cobrar ci importe que resulte de la liquidación final de la obra, no obstante lo cual no tiene en cuenta que esa liquidación va había sido practicada con mu cha anterioridad al momento de sentenciar según surge de la pericia y de las explicaciones del perito. Señala que ello es tanto más inexplicable si se considera que de esa liquidación. resulta que el saldo a favor de la empresa contra tista cedente era superior al importe reclamado en autos.
Destaca, asimismo, la actitud de la demandada que no depositó el referido saldo en autos; ni siquiera lo hizo conocer, a pesar de lo que manifestó en el escrito de responde, Analiza luego lo informado por el perito para concluir que el saldo a Favor de la contratista es de mSn. 19.089.917.
La existencia de la liquidación, prosigue, debió ser considerada en el fallo, por ser un hecho constitutivo que consolidó su derecho Cart. 163, inc.
6" del Código Procesal). La actitud de la damandada debe acarrearle se le impongan las costas.
Respecto del "hecho nuevo", también fue omitido en la sentencia, a pc sar de que significa un reconocimiento de que al 31 de diciembre de 1967 la contratista tenía un saldo neto a su Favor de m$n. 23.989.250. Sólo así, concluye, pudo arribar el a quo a su fallo, que considera totalmente injusto.
En otro punto de sus agravios, se refiere después la recurrente a la culpa que, entiende, tuvo Agua y Energía en la rescisión del contrato, consistente en la falta de pago en término de los certificados de obra.
En su opinión, ese hecho ha admitido en autos, al haber con—] e pet li A En realidad, ya lo admitió implícitamente desde el responde, al no negarlo a pesar de la imputación especial que al respecto le hizo en la demanda. Cita el art. 356, inc. 19 del Código Procesal. Además, quedó acreditado en autos con las pruebas rendidas, sobre todo, con la testimonial, numerosa y calificada.
Discute luego la interpretación que hace el a quo del art. 48 de la ley 13.064, afirmando que "no puede admitirse que la administración, luego de faltar al cumplimiento de la principal de sus obligaciones, cual es el debido pago, aún intente eludir el pago de los certificados fundindose en una rescisión que ella misma causó". Cita en su apoyo la opinión de un autor, que transcribe.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:350
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