dicha decisión firme, el cobro de éstos debía ser intentado directamente contra quien los emitió.
El 23 de noviembre de 1967 —prosigue— su parte intimó por telegrama ese pago, el que fue rechazado por Agua y Energía Eléctrica al día siguiente por la misma vía, invocando la rescisión por culpa de la contratista y agregando que por aplicación del art. 51 de la ley 13064 retenía el importe de todos los créditos de ésta a las resultas de la liquidación final. "Certificado obra no constituyen medio ni orden de pago ni papel de comercio", termina el telegrama.
Funda su derecho en la ley 13064 y en los arts. 1434 y siguientes del Cúdigo Civil, 2 En su escrito de responde, la empres: demandada, sin perjuicio de la habitual negativa general de los hechos, reconoció la adjudicación, la firma del contrato y su rescisión, agregando que ello ocurrió después de "varias intimaciones y órdenes de servicio cursadas a la ex contratista, para que adecuase el ritmo de obra a los plazos contractuales y luego cuando paralizó totalmente los trabajos, para que los reiniciara". Como la obra continuaba en total abandono, dispuso la rescisión por culpa del contratista conforme a lo estatuido en el pliego de condiciones, reglamento de contrataciones y arts. 50 y 51 de la ley 13064, Reconoce también haber sido notificada de la cesión de los certificados con fecha 11 de marzo de 1967.
Analiza luego la natu aleza jurídica del certificado de obra afirmando que sólo es "un instrumento escrito que prueba la ejecución de obra construida durante el período que se emite", pero que no constituyen una orden de pago ni son papeles de comercio, "por ello no son endosables, ni tiene naturaleza tal que los haga exigibles a sola presentación, como pretende la actora".
Sigue diciendo que los certificados de obra "en la teoria y en la práctica Ctienen) el carácter de provisionales", por lo que su pago durante la ejecución de aquélla no es definitivo sino que constituyen meros anticipos, que "pueden ser revistos, reajustados, revisados en sus cómputos y conceptos, etc., como en oportunidades sucede". Y agrega: "Tanto es así, que la comitente no está obligada a abonarlos sino luego de finalizada la obra, reconociendo únicamente intereses luego de un lapso determinado Cart. 48 ley OP." Ese carácter provisorio —continús— tiene importancia en este caso, ya que explica el derecho de retención que autoriza el art. 51, inc. c) de la ley 13064, "de los créditos que resulten por la liqui 'ación de partes terminadas a inconclusas que sean de recibo, a resulta de la liquidación final".
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:347
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