tasa del interés que reconoce, la fija en la que cobra el Banco de la Nación "para los descuentos sobre certificados de obra", y no se concibe que un banco descuente documentos cuyo cobro compulsivo no sea exigible.
No debe olvidarse, por lo demás, que se trata de la principal obligación de la autoridad administrativa durante la ejecución del contrato y que sin su regular cumplimiento, se vuelve casí imposible para el adjudicatario de la obra llevar a cabo ésta, máxime si se tiene en cuenta que generalmente el desem bolso tal que ello le exige excede en mucho su capital. La expresión "tendrá derecho únicamente 4 reclamar intereses. . >, no puede referine a este aspoc to de la obligación, sino, en el peor de los casos, a la improcedencia de daños y perjuicios Siendo ello así, pienso que el derecho de retención que acuerda el art.
51, me. €) de la ley 13.064 a la autoridad administrativa, no es absoluto v no puede ejercerse sobre el importe de los certificados de obra cuando aquélla está en mora respecto de su pago; esto debe ser así, por lo menos, cuando como aquí ocurre, esos certificados han sido cedidos a terceros de buena fe que se aseguraron de su existencia y notificaron la cesión.
En el presente caso, ésta tuvo lugar el 27 de febrero de 1967 CES 5), previa acreditación de Agua y Energía de que a la contratista se le había cer tificado por obra ejecutada al 31 de enero anterior la suma de mSn 17.381.736.
A pesar de que según el art 35 del Pliego General de Condiciones, el pago de los certificados debia efectuarse dentro de los 30 días de aprobados por Agua y Energía, ello no había ocurrido todavía a la fecha en que se dispuso ha rescisión del contrato (4 de agosto de 1967.
A lo expuesto debo agregar que el art. 36 del Plicgo General establece que en caso de rescisión por culpa del contratista, sí Agua y Energía celebra un nuevo contrato para la continuación de las Obras, aquél responderá por los perjuicios que sufra esta última a causa del aumento de costo y de la duración que signifique el nuevo contrato, Y agrega que esos perjuicios "serán evaluados por Agua y Energía Eléctrica una vez firmado el nuevo contrato. El saldo que queda a favor del contratista le será líquidado dentro de los 60 días después de haber comunicado a Agua y Energía Eléctrica el Contratista el detalle de esa liquidación y de haber sido confirmado por ésta".
El nuevo contrato se Firmó el 17 de noviembre de 1967 Cs. 654 del expte.
720.521/67). Al contestar la demanda, la accionada manifestó, por medio de su apoderado, que había "procedido con celeridad a continuar los trabajos por terceros a fin de llegar a una pronta liquidación final y poder establecer si hav alguna suma que quede como saldo a favor de la ex contratista".
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:352
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