En el recuro extraondinario que interpone a fs 416, expresa el apelante wertadamente, a mi juicio— que el privilegio que la carta orgánica del Ban co Hipotecario Nacional Crcertoley 13.128/57 y su reglamentación) ctonga a la institución debe emtenderse hasta los limites necesarios para cumpli con el objeto que se perque, que no es ctro que el de mcuperar el capital faci tirado en prestamo, con ss inercios y gastos, para incorporarios nuevamente + st cartera en nuevos préstamos, en cumplimiento del fin wxial que se le ha mee emenmaacdo.
Por ello estimo que cuando el citado amículo 35 del decresoley mencmmado establece que efectuada la venta de los inmurhles hiposecados en la cian presidos por la ley, y escrimrado la propiedad por el Banco a favor «el comprador, "se formará la liquidación de la deuda, gestos e intereses, aplicando + su pago el producto de aquélla", ha cntradido referine a todos los gastos en que la inatieución acreedora pueda incurrir con mutivo de la su fusta y la entrega posterior liber de toda ocupación al comprados del in muchle rematado, y no slamente los que se relacionan directomente con la venta del mismo Fal como lo pone de manificao el recumente, de interprotame restrictivamente el alcance del prscepto en cuestión, una cantidad de gestos útiles «quedaran fatalmente excluidos, como por ejemplo los comprendidos en el art. 43 de dicho cuergo legal en cuanto dispone que el Benco emá facultado pora practicar, por cuenta del devdor, "sudos los seperaciones que € con«den necesarias en el bien hipotecado, pago de impuestos y cualquier otra medida conducente a la comervación de la propiedod" Cine. 17); "para admi mar la propiedad y percibir y vender sus Enatos" Cinc. 27); para dividir + destindar el inmueble "según lo estime más conveniente" Cine. 37).
En tales condiciones, toda vez que, por las razones expresados, el alcance que cabe atribuir a dicho art 35 debe ser amplio, opino que comesponde dejar sín efecto la remlución apelado en cuanto ha podido ser marcria del recur entravrdinario. Buenos Aires, 7 de junio de 1972 Eduardo 11. Mar «endo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1972.
Vistos los autos: "Posel Hnos SR »/quiebra".
Considerando:
1" Que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial compartió lo dictaminado por el Señor Fiscal de la Cámera en el
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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:316
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