dispuso, no constituye argumento idóneo para demostrar la incom ratibilidad del precepto de referencia con la garantía de la propiedad.
En primer lugar. es obvio que la exorbitancia o confiscatoriedad de un beneficio de la naturaleza del que aquí se impugna no puede depender, directa v exclusivamente, de la relación que llegue a existir entre el capital de giro de una empresa y el monto de las indemnizaciones que deba pagar a raíz de despidos resueltos por conveniencias económicas de la misma, :
De otro modo. la contratación excesiva de personal por empresas de escaso potencial económico autorizaría a poner en tela de juicio la validez de cunlquier reglamentación de la norma constitucional que asegura protección contra la cesantía arbitraria, por moderado que fuera el resarcimiento reconocido al trabajador, cada vez que una de aquéllas decidiera desprenderse de sus agentes en número necesario para ue el monto conjunto de las respectivas indemnizaciones apareciera desproporcionado respecto de su capital.
En segundo lugar. no pretende la accionada haber estado impedida de planificar su explotación sobre la hase de costos v precios aptos para la integración de reservas destinadas a cubrir total o par¡de le mentes ini d complices: de meteo laboral vigente, ni acentar, en consecuencia, que que se mencionan en el escrito de recurso sean suficientes para acreditar, aún en la tesis en que la apelante parece colocada. la exacta incidencia patrimonial de las obligaciones que le impone el aludido art. 43.
Por lo expuesto. y porque las restantes cuestiones decididas por el aquo remiten a la valoración de la prueba y la inteligencia del derecho común que rige la litis, mem e emana desestimar esta presentación directa efectuada ante V. E, a denegatoria de fs. 135 de los les. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1971. Oscar Freire, . :
FALLO DE 14 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 1972.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Pinasco, Olga María Elena e" Análisis S.A.EC". para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:229
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