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Fallos: 282:162 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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sibiludad de estar inmediatamente atento a las alternativas del proceso, y la de proponer. por sí o por medio de su defensor, aun durante el sumario, las medidas que estime necesarias para esclarecer su comducta "contr. art. 9 dd Código de Procedimientos en lo Criminal. siendo obvio que tal posibilidad: desaparece o queda seriamente menoscabada cuando se produce una grave desvinculación entre el acusado y su defensor por una parte y el tribunal por la otra. En rticular, la asistencia jurídica que presta el defensor a su defen dido requiere. por su índole, no sólo un defensor "libre en el ejer cicio de su función", sino también una continua € inmediata comunicación de éste con el inculpado, exigencia en la que se inspira, sin duda, la norma del art. 680 del Código de Procedimientos a que antes se alude.

7" Que de lo expuesto deriva la conclusión —asentada en el voto disidente de Fallos: 242:112 — de que ha de admitirse que integra razonablemente la garantía de la defensa la circunstancia de ue la persona sometida a proceso sea alojada donde tiene su asiento el tribunal o en lugar próximo a él, de modo om la sustanciación pueda llevarse a _. sin los inconvenientes o frustraciones que se señalan "ut supra".

$") Que la declaración del estado de sitio no autoriza a sustentar, durante su vigencia, una doctrina diferente, Tal conclusión se impone, ante todo, porque el estado de sítio es un recurso extremo y transitorio, para preservar y no para suprimir el imperio de la Constitución CFallos: a: 432), en cuya virtud no e funcionamiento de los poderes públicos ni se restringen o suspenden en su totalidad los derechos y garantías individuales que aquélla y reconoce, sino tan sólo los que, en cada caso, resultan Acomprabls con el propósito de conjurar la conmoción interior o el ataque exte Es pue como e ami e Scior Procurador Cone en su men, entre las garantías cuya vigencia puede hallarse en pugna con la necesidad de preservar la tranquilidad y el orden, ro se cuenta, ciertamente, la que tutela la defensa en juicio.

97) Que el decreto ley 3731/56 —ratificado por la ley 14.467, que extiende la jurisdicción de los jueces nacionales a todos y cualauiega de Jon mtiiccinientes y lugues en que pueden Huliene de tenidos los encausados a su disposición Cart. a títuir alli el asiento de sus uo y realizar o.

estimaren pertinentes Cart. 29), ha de ser entendido dejando a

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-282/pagina-162

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