MYLTON IBENZ VALENTIN ALBERGOLI
JURISPICCION Y COMPETENCIA: Competorcia penal, Delitos en particular, De frawdación, El delito de defraudación previsto en el art, 173, Ine. 7, del Código Penal, debe ser juzgado por el fuero del Tugur donde debía efertunrse la rendición de cuentas, y a falta de estipulación en eso sentido debe estarse al lugar donde e Hecaron a cabo las megoriaciones, es devir, donde se encuentra el domicilio de la mdministración.
DICTAMEN DEL Procrranon GENERAL
Suprema Corte:
Se imputa en autos la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 173, ine. 7. del Código Penal, y dado que no existe en la causa emstancia de que se haya establecido expresamente dónde debió efcetuarse la pertinente rendición de enentas, para fijar la competencia debe estarse al lugar en el cual se llevaron o debieron llevarse a eabo las negociaciones encomendadas al mandatario, es decir aquel donde se encuentra el domicilio de la administración (v. respeeto de la administración eomervial, sentencia del 13 de dieiembre de 1968 in re °° Melendez Belarmino en representación de €.0.1,0, S.A. s/.su demncia" —€.1511, L. XNV—, y de la civil fallo del 7 de julio de 1967 reenido en la ena.
Alvarez Natale, Hugo E. s/.denuneia"° —€C. 1020, L. XV—).
Por ello, habida eventa de que el domicilio del imputado Mylton Al bergoli se encuentra en esta ciudad, opino que corresponde dirimir el presente conflicto jurisdiecional deelarindo la rompetencia del señor Juez en lo Criminal de Instrucción para conocer en la causa, Buenos Aires, 23 de setiembre de 1971, Eduardo 1. Marquaridt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1971.
Autos y Vistos:
De acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se aeetara que el conocimiento de esta causa corresponde al Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, a quien se remitiván los autos, Hápase seber al Señor Juez de Instrueción de Rosario, Enrvarpo A, Orriz Basrarno — Ronenro E.
Curve — Marco Avrenio Risorís — Lens Carros Cana, — Manianrra AñoCas,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:333
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