"Villanueva J.C. e/.Consejo Nacional de Previsión Social s/.pensión"), según sentencia del 29 de julio de 1970.
Cabe decir, a mi juieio, que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 155 no contiene agravio conereto alguno en cuanto a la inteligencia que el fullo apelado acuerda al art. 52 de la ley 4349 al declararlo aplicable al enso, razón por la cual estimo improeedente el remedio federal intentando (ef. doctrina de Fallos: 250:352 , consid. 4"), Por lo demás, la deeisión recurrida resulta arreglada a la doctrina de Fallos: 224:453 ; 255:138 y 216, consid. 8", Sin perjuicio de ello, importa señalar que las circunstancias de los preeedentes invocados por la apelante no son equiparables a las del sub lite, excepto en lo que toea al alegado estado de desamparo económico, circunstancia insuficiente, a mi entender, para dar curso favorable a lan pretensiones de doña Blanca Ocampo sobre la sóla base de las pautas interpretativas a que alude la nombrada.
Así lo considero, porque si bien tales pautas fueron acogidas en los pronunciamientos que aquélla cita, los supuestos en que se hizo mérito de ellas son, en mi coneepto, diferentes. En efecto, en Fallos: 242:483 sa controvirtieron los efectos y alcances del orden legal de prelación de los deudos llamados al goce de la pensión, lo cual no es materia de debate en estos autos, y en la causa V.47 XVI lo situación del hermano del esusante, prolijamente caracterizada por la mayoría del Tribunal, era distinta a la de la reeurrente, toda vez que aquél sc encontraba incapacitado al momento de producirse el heeho generador del beneficio, en tanto que la recurrente no lo estaba, de acuerdo con las constancias de autos, ni al morir su padre ni al expirar la prestación que le fue acordada.
No dejo de percibir que la situación de la señorita de Ocampo es merecedora de amparo, pero no ereo que sea posible reconocérselo por aplicación de las leyes 4349, 12.887 0 14,370 (art, 17), Opino, por tanto, que corresponde declarar improcedente el recurso estraundinario concedido a fs. 159, sin perjuicio de que la interesada pue.
da invocar ante quien corresponda les beneficios de la ley 18,910. Buenos Aires, 19 de agosto de 1971, Márimo 1, Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1971, Vistos los autos: "Ocampo, María Adolfina Blanea Zambelli de s/ pensión".
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:191
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