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Fallos: 281:189 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Considerando:

1") Que el reenrso extraordinario interpuesto a fs, 67/76 fue deelaredo procedente por esta Corte a fs, 120, por lo que corresponde tratar el fondo de la cuestión planteada.

2) Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede. En efeeto, de las constancias de autos y del expedicnte agregado por cuerda se desprende que el embargo que se discute fue trabado sobre un inmueble del señor Héctor Taggino, no demandado por la sociedad actora, y contra quien se han extendido los efectos del fallo, con evidente violación del derecho de defensa que consagra el art.

18 de la Constitución Nacional, 3") Que el único motivo invocado por la Cámara para dictar la me.

dida precautoria de que se trata radica en que "es obvio que quienes han comparecido a constituir la sociedad asumen responsabilidad ilimitada y solidaria". Tal afirmación dogmática, pues carece de base normativa, aparte de no ser argumento idóneo para arribar a la solución de que se recurre, no consulta las constancias del expediente, pues el pagaré profestado, base de la ejecución, fue suscripto por "Productos Moin, Sociedad de Responsabilidad Limitada" y por "Caramel, Sociedad en Comandita por Aceiones", contra quienes fue promovida la demanda, 4°) Que, en tales condiciones, el solo heeho de que en la suscripción del contrato constitutivo de "Caramel" figure que Taggino concurre en representación de los socios comanditarios (certificado de fs. 1), no es suficiente para transformar a aquél en deudor de la obligación que se ejecuta, con el aleanee que le asigna el fallo, todo ello sin perjuicio de que la cuestión sea debatida en trámite propio, con el aporte de las pruebas que se estiman necesarias para eselarecer debidamente el punto mativo de la incidencia.

Por ello, y de conformidad eon lo dietaminndo por el Señor Proeurador Gencral, se deja sin efecto el fallo apelado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, con sujeción a lo deeidido y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Con costas, Rosero E. Cuure — Marco Avrenio Resonía — Mancanita Anuúas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-189

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