mada a fs, 47, aunque alude a la ley 17.340, significó la solicitud de aquél de que le fuera abonado el resarcimiento que en definitiva percibió, esto €s, El previsto en el art. 3° antes citado, con la redueción del 20 a que se refiere el art. 4° del mismo decreto 4920/67.
Sobre tal base los jueces han deelarado, a mi parecer con acierto, que aquella solicitud eolocó al recurrente en el ámbito de la ley 17.343, y que, de tal manera, los derechos de éste no pueden exceder de los que acuerdan esa ley y su reglamentación, Este eriterio se ajusta a lo dispuesto en el art. 2", primer párrafo, del deereto 4920/67, según el cual el agente comprendido en alguna de las situaciones que comtemplan los incisos a), b) y e) de dicho artículo será excluido de la nómina del personal prescindible, salvo que se encuentre rozando de jubilación o retiro, esté en condiciones de obtenerlos, o exprese su voluntad de acogerse al régimen de compensación y asistencia.
El alcance atribuido a la norma de referencia es, a mi juicio, correcto, pues no cabe extraer de los términos de la misma, ni de su espíritu, que la voluntad del interesado en percibir la indemnización del art, 3' tenga el efecto de sujetario al sistema especial de la ley 17.343 Gnieamente cuando aquélla ha sido expresads previamente al acto de prescindibilidad.
En este orden de ideas, debe desestimame el agravio del apelante relativo a que lo decidido en los autos carece de suficiente fundamento normativo, y, ello sentado, es obvio que no pueden prosperar las pretensiones que sustenta sobre la base de considerarse excluido de lo preseripo por la indicada ley 17.343.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar el fallo de fs. 305 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de febrero de 1971. Eduardo E. Merquardi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1971.
Vistos los autos: "Segura, Rubén Emilio e/Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión s/despido", Considerando:
. 3 Que el recumo extraordinario interpuesto a fs..310/314 fue de clarado procedente por esta Corte a fs. 341, por lo que corresponde considerar el fondo de la cuestión planteada,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:367
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