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Fallos: 280:369 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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7") Que el hecho de haber percibido esa indemnización es lo que ha motivado el problema que se trae a consideración de esta Corte, toda vez que la Cámara —revoeando lo decidido en primera instancia— a pesar de reconocer que el actor se hallaba excluido de la ley 17.343 y de su "erecto reglamentario, extremos éstos a su juicio susceptibles de ser revisados en la instancia judicial, entiende que como el actor optó por la indemnización acordada por dicha ley y percibió su importe, no puede reclamar lo que le hubiera podido corresponder de acuerdo con las normas que rigen su relación laboral, ya que elegida esa vía, quedaba privado de la otra, :

8") Que esta Corte no comparte el eriterio en que se sustenta el fallo recurrido y juzga, por tanto, fundados los agravios que expresa el actor en su escrito de fs. 310/314. En efecto, las constancias de autos revelan, sin ningún género de duda, que Segura, desde el momento mismo en que fue declarado prescindible, hizo saber u su empleadora que no estaba comprendido en las preseripciones de la ley 17.943 invocada para hacerle cesar en su empleo, por lo que reclamaba su reincorporación. Prueba de ello es la documentación a que se ha hecho referencia en los considerandos 5" y 6". Esa conducta uniforme, puesta en evidencia primero en sede administrativa y luego en la judicial, forma un todo inescindible que impide valorar aisladamente los hechos oeurridos a raíz de la separación del actor, cuyo cobro de la indemnización que acuerda la ley 17.343 no tiene ni puede tener el alcance que le asigna el a quo, frente a la elara y expresa reserva que formuló Segura en su nota de fs, 48, enviada el mismo día en que hizo efectivo el cobro de aquélla.

9) Que, siendo ello así, y no estando diseutido en autos que el accionante, por tener esposa y tres hijos menores a su cargo, no pudo ser declarado preseindible en los términos de la ley 17.349, pues ésta y su decreto reglamentario impiden que esa prescindibilidad aleanee a los agentes que se encuentran en esas condiciones, resulta claro que el reelamo del actor debe ser atendido en la forma solicitada en su demanda, o sea, que se le abonen las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la ley 12.906 (Estatuto del Periodista) y sus complementarias, que rigen su relación laboral, con deducción de la cantidad ya percibida, 10") Que no obsta a lo expuesto el hecho de que las disposiciones de dicho Estatuto hayan quedado suspendidas por el art. 10 de la ley 17.349, ya que ma ruspensión, obvio es decirlo, aólo puede alcansar a las perso nan que DE encuentren comprendidas en el régimen de la hey citada, lo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-369

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