González. Contra aquel fallo se dedujo el recurso extraordinario de fs.
57/90, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 91, 7) Que la negativa del beneficio previsional se fundó en la cireunstancia de que el matrimonio invoendo por la peticionante para reelamarlo era absolutamente nulo, por haberse eclebrado hallándose subsistente el víneulo matrimonial contraído por el enusante con doña María Luisa Cuniolo de Ruggeri.
3) Que la devisión apelada se ajusta a la doctrina de esta Corte que reconoció a las autoridades nacionales facultad para desevnocer validez a un matrimonio celebrado pese a subsistir el víneulo de uno anterior contraído en la República, sin necesidad de obtener previamente la declaración judicial de nulidad de aquél (eonfr. sentencia del 12 de mayo de 1969 en los autos E. 386, °° Egea, Manuela Rosas de s/ pensión", Fallos:
273:363 ), 4) Que por aplicación de esa doctrina, en la causa R.3, XVI, —seguida entre las partes interesadas en el "sub lite"—, el Tribunal resolvió que la peticionante Elisa González enrecía de derecho a oponerse a la pensión solicitada por la cónyuge legítima (sentencia del 5 de diciembre de 1969). 7) Que cabe llegar en el presente a la misma solución, aun cuando el matrimonio que invoen en estos autos la reeurrente se haya celebrado en la República, puey dicho matrimonio fue coneretado en el año 1954 hallándose subsistente el vínculo contraído por don Natalio Ruggeri con doña María Luisa Cuniolo en 1910. En tales condiciones —como lo resolvió esta Corte en un ens análogo— la autoridad administrativa, con las apelaciones judiciales que autoriza la ley, puede y debe ponderar una nulidad evidente como la que se da en autos, porque ello es necesario para el ejercicio de sus facultades decisorias en la materia que le incumbe (Fallos: 276:351 ), 6) Que el punto vineulado con la existencia o inexistencia de buena fe al celebrarse el matrimonio nulo es materia ajena a la instancia prevista por el art. 14 de la ley 45 y ha sido resuelta por la autoridad administrativa y el tribunal de alzada con fundamentos suficientes, que obstan a la descalificación del fallo según conocida jurisprudencia.
7) Que la solución a que se llega priva a la apelante del derceho a oponerse a la pensión solicitada por la cónyuge legítima, por lo que no corresponde considerar los argumentos que expone con tal objeto.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:251
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