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Fallos: 28:392 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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con la demanda, no podrán despues presentarse en la estación de pruelu, pero, en manera alguna, que esto séa 0 olstáculo para en trar en la demanda ó autorice una articulación ditatoria; 3" Que se halla declarado por lá Suprema Corte, interpretando el articulo 10 mencionado, que no funda una escepcion difatoría el hecho de mo acompañarse con la demanda los documentos que deben instroiria Eallos de la Suprema Corte, contenidos en la pág: 162, tomo 79, 56rie 2, y página 3153, tomo 13 de la misma serie); 3 Que de contormidad-4 estos prineipíos, se halla declarado izualmente por la Suprema Corte, que la Talta de personería ú personalidad, fondada sobre la falta del derecho que gestiona el actor, ho es dilaroria, y si perentoria, segun se contiene en la paz, 0 dub tomo 10 de la 2 serie de sus lallos-.

2" Que estás enisidoraciones so exactamente al caso ocurrente.

3" te en cuanto al defecto legal de ha demianea, debe tenoráa en ehenta que la Suprema Corto, interpretando el inciso 4 del artículo 73 de la ley de Enjriciamiento, ha fallado que no hay defecto legal en da demanda, crudo el demandante há Neñado en st escrito las prescripciones del artículo 57 de la ley de Enjuiciamiento: y en el presente caso, no invoca el demandado que se halla taltado 4 ninguna de esas prescripciones: y antes, por el contrario, pretembe que hay idelecto legal en la demanda, porque no se ha precisado el área, la indemnización ó precio, condiciones ó estremas que na se enciventran requeridos ey el mencionado artículo, 1" Que lejos de eso, segun sentencia de la Suprema Corte, contehida enla página 182 del tomo 12 de la sórie 2° de sus Fallos, nu hay más defecto legalen la demanda que cando los hechos en que se funda no están elaramente relacionados, y en el caso orurrente, nada se ha objetado sobre este punto; y por el contrario, teniendo en consideracion Jo dispuesto e el artículo 45 de la ley de Enjuiciamiento, debe estimarse que esta pretensión es contra luy, porque segun el mencionado artícilo, hasta para la validez de una senten

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-392

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