Segundo. La devolucion de treinta, y dos Ubras. esterlinas que al Negar á aquel punto le hicieran parar indebidamente por resto iel ele, cuando úste había sido pagado Ya eniranticipacion ex el puerto de Buenos Aires.
Y considerando:
Primero: Que el hecho invocado por el demandante, como cansa veneradora Ye los daños y perjuicios que reclama; no se ha probinlo ANIOS; pres la ipica prueba producida para establecer que los | demandados so oblizaron á conducir las alpacas en el vapor Hevilis y. 10-00 0l CHuibens:, consiste en la referencia que al primero de dichos vapores se have en el doemmento de Toja quince, y ésta re Terencia en mm documento que no- tiene por abjeto. consignar las obligaciónes resiprovas de las partes, no es una prob suficiente de lo estipulado por éstas, como lo demiestra satisfacioriamente el Juez Me A Ta somencia há apelado, SNegumlo.- Que no sicede lo mismo en cuanto alsozundo punto de lacidemanida : ¡mes 6 resulta debidamente comprotiado en los autos, Ey eferto, el -vitado docmonte de Toja quines destinado á hacer constar el. pazo del Mete, dire textualmente; - vale por charenta y neho bras astortinas,- ele sobre diez y seis animales hasta ArCros porel vapor Heveling». Los términos absolutos ma que uste vahese allá conrebido, la práctica observada por la casa Norton y Compañísdo cobrar amicipadamente el importe ie) Mete; sein lu vánfiesa, 4 Inja viento treiuta vella, ahsolviendo la septima: pres emiado las posicimes de foja elento veinte y nuevo, el haber provenido al demandante, cenando este trató de trashoridar ls uiacas del vapor Rubens = al «Hevolinss, que tenia «que pagar con antics parión el Mere (cuarta presunta de dichas posiciones): y el hectio, tambien contésado -pór Norton; al contestar 4/4 décima pregunta de sus mismas posiciones, de huber antes contratado viajes dvazon detres libras esterlinas por cada animal; demuestra de mua manera vonvluvente que las enarenta y ocho Nibras, a que dicho documento
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:388
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