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Fallos: 28:323 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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loque justilica la escepcion contra un muevo pleíto: ni la prede lr her sore un intidente de jurisdicción, euámilo-lejos de existir alter carion están ambas partes perfectamente de acuerdo en reconocer la competenció, la ena por la declinatoria ante el Juez incompetente y la otra por el acuerdo ante el competente.

Considerando, en cuanto á la escopcion de Talla de porsonería, 5" Que la falta de personalidad

47 Que el demandado Trant no destonóce la existencia de la pue sonalidad juridica desominala + Union Telefónica del Ria de la Platas, ni su rapacidad civíl para el ejercicio de sus derechos on el limite de los finos ide su- creación: así es que, bajo este punto de vista, la estepeinh es improcedente, 7 Que estudiando con detención los fundamentos en que se apoya, se vé que propiamente la escepcion opuesta se dirige á desconocer el Claló on Virtod del cual la ¿Union Telefónica: sé cres dueña de las mercaderías represontadas por el conocimiento, cuya entrega demanda, mas que á desconocer si aptitud Jegal pura el juicio, lo que constituye una escopcion perentoría, pues afecta al fondo de la cuestion; 8" Que la Compañía demandante, ejercitando, como claramente lo diee enóur demanda, acejones propias y no en representacion de la «Compañia Telefónica del Mio de la Plata=, no tiene necesidad de extribir poder ú titulo que acredite su personería á'nombre de esta, sinó dnicamente probar, en la estacion oportuma del juicio y en la luema que las leyes lo establecen; la Jéxitima: propiedad sobre: los electos mencionados,

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-323

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