on diferentes easas, y particularmente en la rausa cincuenta y dos, lomo quinto, série primera de sus Fallos, que ella no puede ranocer de demandas contra las Provincias por deudas anteriores á la Constitucion Nacional: de ennformidad con lo espuesto y pedido por el señor Provarador tienoral, se declara incompetente para el eonocimiento y decision de este asunto. Satisfechas, en consecnenvía, las enstas y repuestos los seins, aretivese, de IE GUNISTIAGA. — 4, DIISUEA EZ, EEADISLAO PLAN Cont disidencia )— + Mi LASPIR Ni, MestE NATA Vistos estos antos, sstuidos por D, Priricio Tejo, vecino de la Provineia de Hrnos Aires, rontra lá Provincia de Entre Ríns, cobransole la rantidad de mil seiscientos noventa pesos fuertes y los intereses correspondientes. por suministros 4 su Gobierno desde mil uchorientas trejula y ocho A mil uchoríentas cuarenta + ino, Considerando, en ettanto ala competencia de la Corte, que miegan el representante de la Provincia de Entre Hios, y el señor
LE
Une ambos se fundan para ello en que la justicia nacional no tiene facultad para juzgar hechos, artos ó contratos anteriores á la ConsHucion de mil vehucientas cincuenta y tres, que le dió existencia, y en que no tiene jurisdiccion para compoler á los Gobiernos de Provincia á la liquidacion y page de sus dendas, atribución eselusiva de sus poderes públicos:
Que estos motivos no son sulicientes para desvirtuar el precepto ala Constitución, elaro y terminante, de que corresponde á la Corte Suprema. el conorimiento y decision de Las ransas que versen
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:327
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