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Fallos: 28:300 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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E VALLA DE LA SUPREMA CONTE
sula séptima reserva y destina para la amortización y pago de los créditos pendientes contra la empresa de don Ricardo Valdez, ó sea de sus-minas y establecimiento de fundicion, el cincuenta por ciento de las nilidades que produzcan; constituyéndose asi en demdores del ejecntante, que es el único acreedor cuyo crédito remo las condiciones que eñ dicho contrato se reconocen, Quinto. Que, siendo esto así, la torcería deducida por ella para eludir el pago del eródito de Tréloar, es de todo" punto improcedente:

U Porque este erádito goza de privilegio, y las minas que se hallan un poder de la meva sociedad, y sas productos, deducidos los rostos, están afectados ñ su puro; y Y Porque la misma sociedad tercérista de Campos y Valdez se ha oblizado á pagarlo con el producto dé las mismas minas, no siendo ella, por consizuiente, tn tercero extraño á dirho crédito, romo se pretende para justificar la torcería.

Seo, Que en cuanto 51as formas del embargo, de que tambien se queja el tercerista, resulta que el practicado por las diligencias de fojas ciento onve vuelta a fojas ciento quínee de los autos ojecutivos, no ha podido paralizar ni entorpecer el trabajo de aquellos: pues ofrecidas por el deudor para que el acreedor las trabajase hasta pawarse de su crédito con arreglo á las Ordenanzas y aceptado por éste dirha oferta 46 hizo, á foja riento dorede las mismas diligencias, la siguiente declaración: yue el embargo se trababa en la mina sin tocar sus mobiliarios ni oros hienes, que nn ¡uesen evclmiros; romo Fuherentes ú sa enrácter, ni perfidicar, nú entorpecer su marche, Musta que el ejecmante procedo como corresponde d su derecho emabargándose solamente los melales existentes en el establecimiento de fundicion, y no los de la mina Upuluncos. Y en cuanto al embar£6 de los de está mina, practicado anteriormente desde fojas ciento treinta y cualro Á ciento treinta y ocho de los mismos anios, se deelara tambien 4 foja ciento treinta y siete vuelta, que él se efecrán puramente pora riniverse el pesa de dichos metales: siendo de notarse

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-300

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