honas en parte de los hienes que constituyen la sociedad: Campos y Valdez: ) haya coexistencia entre-ambas sociedades, ella no puede alezarse por un tercéro sinó en cuanto se hubiera alegado y probado mue la última se coritrajo en fraude de so crédito, artículo 4783, Códizo Civil. E Que el privilezio de MuUmo aviador, acordado por las Ordenanzas de Minas y alezado por Treloar como procedencia de su cródito, na es nu derecho real acordado por la luy sobre los hienes sociales, sinó personal para ser pagado con prelación á todo otro acreedor de la misma socielad: mas, en niuzun caso, Importa una interdicción judicial para los sócios, de disponer libremente de esos hienes, siempre que no se haya. demostrado que lo verificaron en fraude del acreedor privilegiado, para el solo objeto de obtener una revocación del acto. 13" Que dé las difirencias de foja TILA foja" E16, del juicio ejeentivo, apareces comprobado yue, reguerido Valdez al pazo del crédito, presentó para el embargo, haciendo mérito de eontratos existentes, como bienes de su propiedad, la mina «Upulongos» y el establecimiento de fundición, para que los esplotase el acreedor von arrézio 4-las ordenanzas de minas, hasta el completo pago de la deuda; que practicado el embaryo, se nombró depositario sin trabar ó entorpecer la esplotación y trabajo que + hacia en_ellos por el encargado de la sociedad +Campos y Valdez»: y finalmente, que á solicitud del ejecutante Treolar. se embarzó los ejes y minerales rxistentes en lamina y establecimiento mencionado. 17" Que el articulo doscientos cineuenta y siste de la ley de procedimientos estatuye que, no desinándose los bienes en que se ha de hacer el- emhargo, se verificará en los que presente el deudor, -contormándose el ejecutante: y que por lo tanto, el embargo trabado es la miña «Ppulumos: y el establecimiento de fundicion se ha efectuado, en cuanto á la torma, con. sujeción estricia á la disposicion citada.
10" Que tampoco se ha trabado dicho embargo en contravencion del artículo 23, título 3 de las Ordenanzas de Minas, pues consta de las dilivencias mencionadas, que no se la impedido Ia esplotacion de
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:292
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