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Fallos: 28:291 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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citado, 1 Que no tienen aplicacion al caso Ab ¡udice las disposicio= nes de los artículos 47, 50, 51y 308, Códizo de Comercio en que wl demandado Treloar fumbata milidad por defecto de forma del con tato éocial; por cuanto, atindose de 16 acto regido esclusivamente por una legislacion espevial, que difiere esencialmente a los reslados por el Códiro de Comercio no es necesario, para su eficacia, la inscripcion en el registro público de Comercio de dicho acto: regúisito que tamporo aparece haber sido lenado por la sociedad Valdez y Larrahona, en cuya copia de la escritura no aparves la constancia de haberse aquel verificado. 10 Yue la dispo= sicion del art. 4 del Cóliyo de Comercio sa refiere a las relacio= hos de los sórios entre si, en cuanto al término de duración de la sociedad: avciones que solo pueden ejercitar los sócios y jue, aw qué no ronsta de autos queda sociedad +Valdez y Larrahonas $e haya resuelto antes del tórmino estipulado, tamporó consta que el sócio gerente, Larrahona, haya ejercitado acción alzuna antes d despues que la mina =Upulangos: y el estallerimiento de fundicion pasaron á la posesion y administracion del zerente de la uva soriodad, Don Julio Campos: resultando, por el contrario, de la esposicion de aquel, de foja 111, de los autos ejecntivos que, alsor requerido de paro de la cantidad adoudada úCTreloar, manitestó que Don Hicardo Valdez, que se hallaba á cargo de todos los bienes de la soriódad dendora, es quien delas responder de dicho cródito. 14" Que enalesquiera que sean los derechos reales ó personales transferidos por Valdez á Campos en el contrato citado, de los hienes que pertonecieron á la sociedad Valdez y Larraliona, solo darían accion a los sóciós que hulieran tómado participacion en dichos contratos; mas, en ningun caso, á un tercer acreedor de una de las sociedades á quien unicamente compete demandar la revocación del acto, nereditando haberse aquel verificado con las circunstancias preseriptas enel articulo 002 del Código Civil. 12" Que por lo espuesto, resulta que, tenga ú na prioridad de dereetios la sociedad + Valdez y Larra

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-291

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