res: y sisi Mera. y asilo considerara Y. E, fuerza será traer á la vista el espediente a que hare referencia Abal á foja 15: para poder apreciar si hay ó nó al respecto juirio radirado, Por mi parte, no lo considero nevesario, La enestion; tal cual la presenta la demanda, está limitada á saber, sí, no constimyembo un juicio las dilijencias de mensura, la ciremistaneia de haber sido infetado ante la justicia local, obsta 3 ¿nicvarias de nuevo ante lus Tribunales de la Nación: cuando hay contradiecion entre los intereses de me arzontino y un estranjero, par ejemplo, mi opinion es que estos juicios deben prosesvirse, no inieñarse, ante la justicia de la Naveiva.
Pienso, por lo espuesto, que debe V. E. Tímitarse 4 no prestar si sancion a la sentencia reeirrida, Y si juzzara V. E. deber considerar sí hay 6 nó juicio radicado, eo motivo de las operaciones ya practicadas, la de servirse ordenar se traia á la vista el espediente mencionado y vnelvar todas estas armarciones á mi despacio.
Edimrita Costa, Desnddo» ñas Dee Sbvegenaciasa Cosrdo Eeartits Añtve Mago 10 dle Esa Vistos y resultando: Que Don Agustin Nazarre, argentino, desd ciendo accion ordimaria de cesación de condomimo, 6 division de condominio por contusion de timites», interpone demanda ante el Juzgado de Seccion de la Provincia de Buenos Aires, contra Don Francisco Aval, estranjero, á fin de que ese le oblizue 4 la Hjación de límites positivos para desatar el condominio, por medio de perítos nombrados por las partes:, (Escrito de loja primera de los añtos principales):
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:247
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