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Fallos: 28:249 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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enarenta y seis del Código Civil, la- accion intentada por Nazarre:

ante el Juzgado de Seccion, sin embargo de los términos en que —e está concebida, no es sinó la de deslinde, la misma que antes dedujo ante el Juzgado de In Provincia de lmuenos Aires, puesto que, segun dicho artíento, pide: + que los limites contusos. se investiguen y demarquens, lo que solo es propio de la accion de deslinde; aun que se trate de hacer desaparecer el condominio que se reputa existente entre los propietarios de terrenos, cuyos límites están confundidos, que es precisamente el caso en ¡que la ley de dicha accion; Que el juicio de destínde debes imeiarse ante la jurisdicción local ú provincial, y solo cenando hay contención entro las partes, puede ocurrirse al Juez Nacional de Sección; sí aquéllas som de diversa nacionalidad 4 vecindad, conforme al articulo seguindo. inciso sewundo, de la ley sobre jurisdiecion y competencia de tos Tribunales Nacionales:

Que. según resulta de lo espuesto; en el juicio que el demandante promovió ante el Juzgado de la- Provincia de Huenos Aires, no hay todavia un caso comencioso. pnes aquel to ha solicitado la aprobacion de la mensura. + SÍ hien el demandado protestó de ella, no úxiste, romo dice el mismo demandante, sinó el amago de nia emtienda, que na es suficiente para traer la rausa a la jurisdicrion nacional, Por estas fundamentos, y de conformidad á lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General; se revoca el anto apelado de foja tróinta y suis, y, un su consertencia previa reposición de sellos, devnelvanse, Notilíquese von el original:

deL GUNRASTIAGA.—J; DUMINGUEZ—
ULAMSLAGO FULAS. —$. M- LASPIEN.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-249

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