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Fallos: 28:237 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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gando lo que ercon convenirles. Y notando el Juzgado por esos doeumentos, diversos planos, y vista de ojos practicada, que existia notable confusion en la nbicacion que atribuían á las propiedades referentes á la cuestion, nombró de oficio y para mejor proveer, un perito competente para que formase un plano ó cróquis que diese 4 los terrenos su verdadera posición, segun tl mérito de autos y vista de ojos á que asistió él-mismo; en cuya virtid, ha presentado un plano en que se ubican esas propiedades y las adyacentes, acompañado de un vasto informe, detallando todos los antecedentes referentes ú esos torrenos, y esclareciondo ron precision su verdadera posicion, Jímites y rumbos.

Y considerando: 1° Que segun el plano é informe presentado por el azrimensor Soriano, resulta que el terreno en que ha principiado
á construirse el empedrado, noes justamente el que corresponde á
D. Cárlos Casado, sinó el inmediato, que aparece pertenecer á Don Lenacio Comas, quien ocupó el de Casado ereyóndolo suyo; sim que sea del caso estudiar el mejor derecho que Comas, la empresa del gas ú la Municipalidad, tengan sobre ese terreno, bastando, para resolver el interdicto deducido, saberse que no ha sido propiodad de Casado cuado éste dedujo el interdicto.

3 Que si hien el agrimensor espresa, al final desu informe, que por una escritura posterior á la iniciacion de este juicio, ha adquirido Casado derecho á ese terreno que se reputa de Comas, segun su plano ¿ informe: el Juzgado no puede tener en cuenta esa escritura, por cuanto, como de fecha posterior, no se ha presentado en juicio; debiendo solo resolver el caso sub judice, segun el mérito de los autos en que ella no figura, Por estos fundamentos: se declura suspendida la prohibicion antes decretada de la construecion del empedrado: sin especial condeñacion en costas, por no habor temeridad enla demanda, por cuanto ha existido una confusion de límites que inducía á ambas partes á una errónea apreciación sobre la ubicacion verdadera de esas pro

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-237

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