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Fallos: 28:220 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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no estaba obligado á pagar dicho impuesto y que $e alsinviess de vobrarselo:

Que si pesar de su resistencia 4 pagar aquel impuesto y á pesar de la declaracion de este Juzzado de que dicho impuesto era inconstitucional y de que no estalvr oblizado Henci y €" aprrarlo, del Corro, rematador del mismo impuesto, le había exijido y le había obligado á parar, ascendiendo lo pagado áJa cantidad de mil novecientos ochenta y nueve posos con cuarenta y ríneo centavos nacionales, oro, como se yé por los documóntos presentados; te on vista de lo espuesto y de acuerdo con lo que prescriben los artlenlos seteciontos noventa y dós y setecientos noventa y enatro, Código Civil, entablada demanda contradel Corro; a fin de que le devuelvan las sumas indebidamente pagadas, con- sus ¡toreses correspondientes:

Que fMundaba la demanda en lo espuesto $ además ext el hecho de ser inconstitucional el impuesto de que se trata; como To Talía de:

ejarado este Juzzado, cuya derlaración pedía sea reiterada al pre Senite, Contestando del Corro, rechazó la demanda, Mndimlose para ello un las signientus rayones:

M Queno es Benci y €, quien ha purado el impresto, me es el consumidor, la poblacion entera de la" Provincia; muien Lo ha-pazado, cuya personería asume Benei y U°, para pedirla repetición de lo pagado:

2 Que para fundar su mezativa 4 la repetición ide aquellos; se apoya en la doctrina de la Suprema Corte, enla cansa CNUNNV.

DENECIÓ
Considerando: 1° Que la razon que del Corro alega para negar á enel y €" personería en la repeticion de lo pazado, no es oirá

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-220

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