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Fallos: 28:217 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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en nada modifican el juicio que temo ya manifestado a Y. E. Por el contrario, no siendo fundadas, las ratifico.

No es exacto, en primer luzar, que el artiento 511 del Código Civil, haya modificado las preseripciones de la ley de expropiación.

El fundamento prineipal, es que el Códign Civil es posterior. A esto podría objetaro, que el Congreso. en todos los zrandes contratos mue ha aprobado despues, ha considerado un todo su vigor aquella ley, que vendria así á ser la última, El valor de las hirnes debe regula ¡ue 01 que habierra tenido tu mbra mu hubiere sida ejeruimla pi aun unlarizada Es esta siempre la recla, en teoría: pues es hen notorio que, en la práctica, siendo diosa la materia; el mayor valor emisiguientr á la nira; es mir elemento importante, de que no pmeden prescindir mmnea ni los nebíros, ni las mismos Jueves.

Na es exvarta, lamporo, la aplicación que se taco ue la nota del Coditicador al articulo 2511 antes citmdo.

Las emalras espropiodas to adquieren wn aumenta: de rar inmediuto y esperíal, por el lerro-carril. No por eso producirán mas ú menos enña, que es lo que constituye su valor, ní el azúcar val drá mas. como so smpone, sivmbo posible que valza menos, por li mayor facilidad, ofrerida á los preduetos similares vstranjerns, «que son los que rezulan los previos, y nu nuestra escasa prosincción micional.

E' Se. Juez ha tomado por norma el preció á que se han vendido otros terrenos en Istaldad de condiciones, y el Sr, San Germos ña puede pretender mas «ue lo qué se haya pagado á otros.

En cuánto A los perjuicios. el principal anzumanto queda destruido observanilo que el establecimiento tiene mas de trescientas enadras plantadas de caña y solo se le toman cinvo.

La pretensión de que se estime en dinero los trabajos 6 ronlizar para pasos á nivel, etc.. y se entregue sit importe para realizarlos el propietario, no es. por último atemdille:

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-217

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