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Fallos: 28:221 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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cosa que la esposición de mí fenómeno que apuntan las primeras nociones de la Economia Política, que ninguna amoridad revisten cuestiones de derecho: pues que en estas últimas, 2/ que prrgít es el ue payo; como es evidente que la ha hecho Benci y 0; 2 Que el demandado nn lía conteadicho ninguno de los heclns expuestos er la demanda; lo que importa traberlos confesado:

4 Que del Corro ha aceptado como lezales, para el caso, Ins re siliciones judiciales que on seguida se tratarán; Y' Que efectivamente, segun. resulta del espeonte traido á la vista, esté Juzgado ex veinte de Abril de IN en cansa promovida por Menei y C°. contra 1 Abralan Medina, declaró inconstitucional eLimpresto que éste cobrala y quí es el mismo que ha percilido el demandado del Corro, como rematador de úl; Tallo que Mé confirmado por la Suprema Corte, en de Octubre de 1983; 5 Que esta gestión, mue se- poe en -tela de jutrio La inconsutucionalidad del impuesto de que se tratá era conocida por del Corro, pues quemé de notoriedad público, y aná se- publico por la prensa la sentencia de este Juzgado, circimstancia que olsta a la bueror 16 con que procedía del Corro, al exific el cobro y oblizarlo a élloá Benci y 6:

4 Que en esté caso, es de Inohiniible- aplicacion lo prescrito en los citados artientos del Código Civil, y aplicable, además, la jurisprodencia sentada por la Suprema Corte, en ol Tallo de que se ha hocho referencia, como asimismo lo quese contiene enta cañsa 1NTI, sextimla serie de los fallas, pagina Nr Por estos Inmlamentos, declaro que, como inconstitucional ol impuesto percibido por 1. All del:Corro; está-en la obligación de devolverlo á Benci y €, y le ordeno que lo devuelta dentro de diez dias, hasta la suma que contienen los recibos que el demmmilante ha presentado, con sus intereses respuelivos desde la fecha de cada puro en aquellos contenida, Tomando por tipo el interós que cobra el lNanro Navional. Así lo resuelvo definitivamente en mí despacho;

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-221

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