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Fallos: 28:142 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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manda, no puede servir de base para tundar el interdicio: porque úl sola probaria el derecho de poscer, y esta pruebo, ya sea que so produzca por el demandante 6 por el demandado, es enteramente inútil en las acciones posesorias, desde que, ezo el articulo dos mil cualrociónios selenta y dos del Códizo Civil, el derecho de posser mandar Lesue dee comme um e) hueehio de la posesión, Seu. Que por lo mismo, el demandado no necesita probar su calidad de heredero de D. Benito Medina para justificar el derecho con que posee, La hasta el hecho de poseer: pues en su calidad de poseedor, no está oblizado á producir, en el presente juicio, sa titalo ú la posesión, sezin lo establece el artículo dos mil trescientos se senta y tres del Cólizo ritado, ° Septimo. Que sivado esto asi, y no habiendo el demandante pro buda su posesion en La parte de campo ocupada por Medina; y rosultamio, por el contrario, que la posesión. de éste 65 contrario al titulo que aquel abtuta del Gobierno, el miendicto deducido para retener la posesion, es de todo punto improcedente, pues no reno las condiciones exigidas por el artienlo trescientas veinte y sivte de la ley de Provedimientos, para que pneda tener logar, Por estos Tundamentos, se revora la sentencia apelada de foja noventa y siete. y, ell sit consecnencia, se absuelve al demandado de ta demando, dejándose 5 salvo los derechos que pudiera temer el demandante para que los bara valer en el juicio peritario correspon diemir, y dernólvanse, prévio pago de rostas y reposicion de sellos, ——Notifiquese con el original, 3, Di GUMOSTIAGA. — 4. DOMINGUEZ.— PLADISLAS PIIAS.—%. M. LASPIUI.—

PEDENIOS INABGÉNEN.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-142

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