miento, contimmando despues en la posesion su viada y sus herederos, Segundo. Que esto hecho se halla reconorido y contesado por el mismo demandante; pues á foja treinta de su esposicion de foja veinte y mueve vuelta, dico que primero ocapó el earmpo, que motiva este pleito, como arrendatario de doña Florenciana Quirós de Médina, vinda de 1. Henito Medina, y despues, romo mewpante, 2 num bre del Fisco, por haber la sucesion de aquel dejado de pagar los arrendamientos al Gobierno y hecho abandono de sus derechos.
Terrero. Que á foja treinta y siete vuelta, afirma el demandarlo, sin «que lo haya negado el demandante, «ue el campo que este ovipaha romo arrendatario de la vimd de Medina: solo tenía ide es tension un cuarto de legua, lo esal resulta confirmado por el heoto de hallarse don Salustiano Medina en posesion, desde mil nebocientos ochenta y mo, de la fracción que hoy reclama Noya, como rompromlida en la lesua que despues le fué concedida por el Gobierno en mil ochocientos ochenta y tres: pues no es presumible we sí aquel hubiera entrado á poseer el campo que venpaha Noya enmo arrendatario, hubiera éste uardado silencio, sin hacer cesilenr af= emma, hasta despres de haber obtenido el título de propistnd Cuarto, Que de estos antermdentes resulta, que el desmlarte mea ha estado en posesion de le fracción de campogenpada desde mil veluciónts ochenta y Uno por el demandado. No po ocuparia como arrendatario, porque diela posesion se hallaba Mera de los limites del terreno que le fué dado e arrendamiento. Tampoco ha podido senparta cumo propictario, porque emulo tuvo el - Htulo de propiedad por una legua de rampo, la fracción que se dice comprendida en-ella estaba yá ocupada por 6, Salustiano Medina, seron consta de las dilizencias ie mensura que corren en el espliente administrativo, á que se refiere el Juez, en el primer considerando de sir sembrieja, Owinto. Que el viento de foja siete, de mue se hare mérito on la de
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:141
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