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Fallos: 28:136 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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foja ciento diez y meve, reconocido ú foja ciento veinte y dos. y declaraciones de fojas treinta y tres, treinta y cualro y treinta y cinco; de los testigos que intervimeron en el acta), Tereero. Que la prueba producida por el actor, para desvanecer estas hechos, ninguna importancia tiene en juicio; pues á la septima presunta, única" pertinente del interrogatorio de foja cnarénta y sels, con-la cool se propone probur el hecho de la violencia, solo contestaron afirmativamente D. Faix Herrera, foja cincuenta y cinco; y Don Martin Arrezui, hermano del demandante, foja dosciontas dore, Siendo de nólsrse respecto del primero, que nó preseució el hecho sobre que depone, sezun du declara 4: foja cincuenta y cinco vuelta, ni dá razon alzuña de su dicho, y respecto del segundo, que fué él quien estobrá el arrezto de foja ciento diez y nueve, y él tambien el que hizo personalmente la entrega de las ovejas menclonadas, segur él mismo lo confiesa á foja riénto veinte y des.

Cuarto. Yue siendo esto así, y hallándose; por consteuiente, Mon José Arrezui obligado a restitulr á Inarez y á Pardo las ovejas que le tueron robadas y que se encontraron en 50 establecimiento, la presunción de propiedad en qué funda su necion reivimtienoría, no puede ser mvorada por 6l, segun lo dispuesto por los artienlos dos mil enatrocientos doee y dos mil enatrocientos catorce del Cólizo Civil Por estos fundamentos, se revora la sentencia apelada de loja doscientos trece, y, en su consecuencia, se absuelve de la demanda á los demandados, y devuélvase, próvio pazo de enstas y reposicion de sellos. Nolifighese con el orizinal.

4:1 : GONDSTIAGA. —4. IMMINGEEZ, —
PLADISLAO FRIAS. — $, M. LASPIEI,
—YENENICO IMANGÉNEN.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-28/pagina-136

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