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Fallos: 279:337 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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18.670 em respecto al hecho de autos, consistente en el daño eometido al arrojar el imputado, Juan José Gareís, una piedra contra un tren en mareba entre las estaciones Pedro N. Arata y Paternal, de la ciudad de Buenos Aires.

Por tal motivo las actuaciones pasaron a conocimiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, a la que tocó intervenir eon arreglo al orden establecido para la aplicación de la Jey citada, Dicha Sala ha rehusado entender, por estimar que el enso no encuadra en las previsiones de la ley 18.670, y así, con la insistencia del juez federal producida a Fs, 24 ha quedado trabada esta contienda, Antes de considerar el fondo del asunto, debo señalar que, en mi eriteria, el planteamiento de la contienda no es, esta eh el enso de Fallos:

256:496 , improcedente, pues, a diferencia de lo que ocurrió en aquella oportunidad, aquí la Cámara no es tribunal de alzada con respeeto al juez interviniente, Ello admitido, considero que asiste razón al magistrado federal, y, en eomsecuencia, que la Nala V debe conocer en la eatisa con arreglo a las disposiciones de la mencionada ley 18,670, A tal respeto cabe destacar, a manera de premia, que no se ha puesto en duda el carácter federal del hecho, encuadrado en las previsiones del art. 184, ine. 5", del Código Penal, La eompetencia nacional ratione materine surge, efectivamente, en la especie, por existir perjuicio para el patrimonio nacional y ser el delito «e los que pueden afectar la seguridad del tráfico ferroviario, en el Into sentido de la dortrina establecida en el preeedente de Fallos; 141:338 (y.

considerando 13).

Acerea de esto creo conveniente formular, no obstante, una observación.

El señor Juez Nacional en lo Criminal y Correecional Federal viene A vesterer que si ny media-en las disposiciones de la ley 15,670, él habría de intervenir en la emisor.

Por mi parte, disiento de tal punto de vista.

En efeeto, los jueees en la eriminal y corteecional federal no conocen de todos los delitos federales por la materin cometidos en la ciudad de Buenos Aires, desde que no son de su resorte los que perjudican los bienes destinados a servicios loenles de la Cupital Federal y el Gran Buenos Aires, 0 afeetan servicios del mismo carácter local (art. 1, ley 14.180), El señor Juez Nacional en lo Criminal y Correecional Federal reconoee en el caso la presencia de esos supuestos, pero estima que juega la excepción establecida por el art, 43, in fine, de la ley 13.998, en cuanto a los eusos comprendidos en el régimen general de la ley de ferroearriles,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-337

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