JULIO LLANOS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Causas penalra. Delitos que obstryen el normal funcionamiento de las institucions nacionales, 4 Corresponde a la justicia provincial, y no n la federal, conocer de la emasa por violación de domicilio y usurpación, que =e habrian cometido en In sede de la «vecional Junin de la Unión Ferroviaria, en perjuicio de asociados de ln insti.
tución mientras ejercían funciones encomendadas por el interventor del gremio.
En el emo, dichas persons no paeden ser consideradas emplendos de la Nueión vn el sentido del nr. 3, ine, 3, de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprena Corte En mi opinión, los acveiados de uma entidad partientar intervenida por las mutoridades naeionales, que desempeñan Funciones administrativas internas encomendadas por el interventor, no pueden ser considerados emplewlos de la Navión en el sentido del art, 3, ine. "$, de la ley 48, E alecir, pues, que los hechos susceptibles de obstacilizar la labor de las personas que se encuentren en la simación aludida no afeetan a la mdministración pública naelonal sino a la inovinetón privada para la mal eumplan stis tarens.
Lo contrario importaría, a mi juicio, una amplizción de los limites de la norma citada incompatible timto con st letra como con sir espíritu y finalidades.
Ello sentado, toda vez que el hecho de autos sólo estorbó el eumplimiento de la labor encomendada a miembros de la scecional Junín de la Unión Ferroviaria designados por el Interventor de dicho gremio para administme esa seecional, no puede fundarse en el easo la competencia federal sobre la hase de la norma ya mencionada.
Por lo tanto, y toda vez que según lo he expresido al dietaminar in re "N, N. a/ usurpación y violación de domicilio", el 11 del corriente mes, los supuestos de esta especie no están comprendidos en los términos de la ley 15.670, procede dirimir la contienda declarando la competeneia del señor Juez en lo Penal de Junín para entender en la eatsa. Buenos Aires, 19 de marzo de 1971, Eduardo HH. Marquardi,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:340
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