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Fallos: 279:338 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Sin embargo, «surge del preeedente de Fallos: 243490, que tal hipótesis se da euando la resolución del asunto puede requerir verdaderamente la consideración de normas específicas de la ley de ferrocarriles menciomuda, no hastando que los hechos a juzgar hubieran podido ser reprimidos mediante las disposiciones penales de dieha ley, que han sido reemplazadas por las más genéricas del Código Penal vigente.

En consecuencia, el caso no tocaría en ningún supuesto al magistrado que rehusó el conocimiento de la entisar a fs, 16, Mas esto no signifiea que el delito no sen de carácter federal, Sólo ocurre que dentro del régimen establecido por la ley 14,180 su eonveimiento tora normalmente a los jueces ordinarios, que forman igualmente parte del Poder Judicial de la Nación, En síntesis, aunque el hecho de autos no corresponde a la competencia de dieho magistrado, tiene sin embargo enrácter federal por razón de la materia, Parece, pues, obviamente aplicable el art, 17, ine, 35, de la Jey 18.670, según el enal los tribunales que menciona conocerán de los delitos previstos en las normas del Código Penal que enmimera el ine, 3, entre los eunles ¡ia elart, 154, siempre que str juzgamiento correspondiere a la jus ticia federal por razón de lugar e de la materia...

A estas últimas palabras el legidador ha añadido "y espeeialmentez... efeetuando a emtimación en cineo apartados la descripción de Jas cireunstaneias en que preseribe "especialmente" la intervención de los tribunales nueionales de instancia úniea, A maiz de ello, la Sala Y de la Cámara Nacional en la Criminal y Corrmelonal estima que DE es suficiente para la intervención de esos tribu nales la existencia de un delito de los reprimidos por las normas entimeradas en el inc. 35 que sea de competencia nacional por el lugar o la materia, porque eot arrelo a E que siene a diebo inciso deberían mdomás hallarse presentes Lys condiciones enunciadas en alguno de los circo apartados con que finaliza el artículo.

Pero es el exo que los apartados con que finzliza el ine, 3" se refieren precisamente a situaciones en las que la competencia penal federal no es elara, con arreglo a Le doctrina y jurisprudencia corrientes, Su objeto no ha sido por lo tanto restringir la intervención de los tribunales de instancia úniea a los supuestos que ellos contemplan, sino preebar y ampliar el ámbito de la competencia federal en hipótesis en las que tal competencia podría resmiltar dudosa, En consecuencia, no comparto el punto de vista que exige para aplienr el procedimiento de la toy 185.670 la presencia conjunta de los requí

OE

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-338

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