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Fallos: 279:289 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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tribunal de su procedencia para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y al presente fallo, Ronerto E. Curr — Marco Avrrtio Resonís — Lets Carros CaBRar, JOSE HATTAGLIA y, 5.5.L, MICRO OMNIDUS QUILMEN Y Orto RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de sormas locales de procedimientos, Casos varios, La determinación de las cuestiones comprendidas en la Titis y conducentes para su decisión es propín de los jueces de la enusa y 2 de lugar al recurso extruordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Ecquisitos propica, Cuestiones no fráderales, Sen tencias arbitrarías. improcedencia del recuvan, No es arbitraria ni lesiva de las gurantins del art, 18 de la Constitución Xacional la sentencia que ordena indemnizar los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, en tanto aplica el principio de la reparación integral, sobre todo si se tiene en cuenta que tal eriterio se halla referido a una norma expresa de la logislación civil que establecía la procedencia de reparar ol mgravio moral cuando el hecho fuere delito del dereebo eriminal
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENTRAL
Suprema Corte:

V.F. tiene reiteradamente declarado que lo relativo a los érminos en que ha quedado trabada la litis y al aleance que corresponda atribuir a las peticiones de las partes, constituyen cuestiones propias de los jueces de la enusa y ajenas a la jurisdieción extraordinaria (Fallos:

265:135 , 154, 261, 293; 266:119 , 267; 267:484 ; 268:466 , y muchos otros).

Sin embargo, con arreglo a esos mismos precedentes, tal doetrina reconoce excepción para los supuestos de decisiones arbitrarias que no y permitan ser vinculadas y las constancias comprobadas en los autos.

. En mi opinión, el presente caso configura una de esas hipótesis excepeionales, toda vez que lo manifestado por el a quo en orden a que la parte actora reclamó en su demanda indemnización por "daño

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-289

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