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Fallos: 279:286 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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para admitir que renunció a euestionar aquel sistema como lesivo del derecho de propiedad. En euanto a la matrienlación y afiliación obligatorias al Colegio de Abogados, si bien no aparecen en los autos expresiones demostrativas de oposición formuladas por el doctor Guzmán con antelación al pleito, nu ereo que ello sea motivo suficiente para cnervar la impugnación ulterior de «dicho régimen con hase constitucional. Así lo eoneeptúo, toda vez que la doctrina de la renuneciabilidad de las garantías eonstitucio.

nales, tal como la ha enunciado lr Corte, se refiere a las que amparan derechos de contenido patrimonial, por lo que a mi juicio debe entenderse que no están incluídas en aquélla las garantías instituidas en resguardo de otros derechos, como son los vineulados directamente con el estatuto personal de la libertad. Pienso que sería peligroso para la suerte de os derechos presumir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del silencio guardado ante un regimen legal que después se afirma los compromete. Estimo que en este supuesto especial se enenentra el deeretoley 4109/55 de ereación del Colegio de Abogados de la provincia de Entre Ríos el que, según lo manifestado por el actor, atenta contra el derecho al libre ejercicio de a profesión, Reconozco, en eonseeuencia, que el apelante pudo impugnar la validez constitucional de este régimen, aún cuando antes de promover la demanda no hubiese expresado protesta o reserva alguña, razón por la cual pienso que el a quo debió considerar tal impugnación, al igual que la expresada contra la Caja Forense. Dieho sea esto sin abrir juieio sobre la legitimidad ele las pretensiones del reenrrente, A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efec to la sentencia apelada y devolver Jas actuaciones al tribunal de su proeedeneia para que ediete nuevo fallo y se pronuncie sobre las enestiones constitucionales plantendas respecto de los deeretos-leyes 4109/56 y 61017 57. Buenos Aires, 4 de diciembre de 1970. Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de nbril de 1971, Vistos los autos: "Guzmán, Pedro Toribio e/Estado Provincial de Entre Ríos s/inconstitucionalidad de los deeretos-loyes 4109/56 y G101/ 57 (ley 4077)".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-286

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