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Fallos: 279:285 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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En efeeto, en el precedente antes citado (causa F. 300, XV) V.E.

deelaró, en el considerando 4" que, en atención a los términos del escrito de contestación de la demanda, resultaba infundada la tacha de arbitrariedad deducida por el apelante, toda vez que contrariamente a lo asegurado por éste, era inexacto que el tribunal hubiese acogido una tefensa no opuesta, Ello así, según se agregó a continuación, por desprenderse elaramente de los antecedentes de la enusa que el demandado sostuvo desde un, principio la improcedencia de la repetición pretendida por el actor sobre la base de que su condueta anterior importaba una renuncia a plantear la ineonstitucionalidad de un régimes legal que había acatado sín formal protesta ni reserva alguna hasta el momento de deducir aquella aeción. Y fue precisamente por estimar nereditada esta condueta, coneluín el considerando citado, que el fallo desestimó la demanda.

En el considerando siguiente se expresó que esa coneluión se njustaba a las constancias del expediente y encontraba sustento suficiente en las pruebas arrimadas al proceso, debidamente valoradas por el a quo y no impugnadas en la instancia extraordinaria, lo que impedía la descalificación de la sentencia apelada como acto judicial, emforme con la conocida jurisprudencia de la Corte.

Por tales razones, entendió V.E. que era de aplicación al enmvo la doetrina según la enal "las garantías que la Constitución acuerda en defersa de los derechos de propiedad de los habitantes de la Naeión pueden ser renunciadas, lo que debe comiderarse que ha sueedido, euando antes del pleito el litigante ha asumido una actitud que supone reconocer la validez de la ley que en el mismo pretende impugnar" (ef.

considerando 6 y sus citas), Aquí, en enmbio, la situación es otra. En primer lugar, porque en el escrito de contestación de la demanda no se opuso eomo defensa que la actitud de la contraparte hubiese configurado una renuncia a invocar las garantías constitucionales, En segundo lugar, en aquella emmsa el profesional demandante no sólo no había producido antes del pleito manifestaciones de voluntad contrarias a la validez del régimen que después impugnó, sino que adhirió además positivamente al mismo, gestionando y obteniendo beneficios establecidos por sus normas orgúnicas. En ete censo, por el contrario, median constancias (ver. fs. 3 y 10) de las eunles resulta la disconformidad del actor con el sistema de retención de honorarios por parte de la Caja Forense y la abstención de aquél respecto de la utilización de los servicios sociales de la enti«dad. Considero, por tanto, que la conducta del interesado no da base d

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-285

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