desconoce el derecho de asociarse —que ineluye, afirma, el de no hacerlo— y lo priva indebidamente de su propiedad.
Es de señalar que, además de formular tales impugnaciones, el profesional nombrado solicitó el reintegro del importe de honorarios que se vio obligado a depositar a la orden de la Caja Forense. Dicha petición configura la existencia de un gravamen conereto, lo que a mi entender hace inaplicable al sub lite el eriterio sustentado por V.E.
en el caso registrado en Fallos: 273:63 , donde no mediaba la cireuns tancia apuntada, Las pretensiones del demandante fueron desestimadas en ambrs instancias, El Inferior lo hizo eon el fundamento de que los regímenes euestionados no son inconstitucionnles y, en lo que particularmente se refiere al Colegio de Abogados, jen el hecho de que el actor no objetó antes del pleito la obligación de afiliarse.
Apeló la parte. aduciendo que el fallo recurrido se apoyaba en eircunstancias que 20 le constaban al sentenciante y en argumentos inexartos, sin perjuicio de reiterar las alegaciones contrarios a la validez constitucional de los ordenamientos legules en debate.
El tribunal de alzada confirmó el fallo jaludido, dando por seztado para ello que se hallaba nereditado el voluntario y pacífico sometimiento del uetor a los regímenes instituidos por los deeretos-Jeyes 4109/ 56 y 6101/57, Sobre tal supuesto, entendió el a quo que la condueta observada por el doctor Guzmán importó una renuncia a las garantías que la Constitución reconore en defensa de los derechos de propieda y juzgó inadmisible, por tanto, la ulterior impugnación de dichos regímenes, invocando en abono de su decisión la doctrina elaborada al res pecto por la Corte, a cuyo efecto hizo especial referencia al pronuneiamiento que dictó V.E, el 5 de noviembre del año pasado en la causa F. 300, XV (Funes, Telésforo e/Colegio de Eseribunos de Córdoba 5/repetición''), Se agravió el accionante por vía del recurso del art. 14 de la ley 48, sosteniendo —aparte de las impugnaciones de inconstitucionalida:d que no analizaré atenta la conclusión a que llego— que el fallo apelado es arbitrario por haber acogido de oficio una defensa no opuesta por la demandada, eunl es el supuesto sometimiento voluntario al régimen del Colegio de Abogados y al de la Caja Forense. También fundó la tacha de arbitraricdad en la cireunstancia de que la aserción del juzgador relativa a tal sometimiento está en eontradieción con las constancias de autos.
Encuentro atendibles los expresados agravios.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:284
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