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Fallos: 279:287 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Considerando :

1") Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comereial de Paraná, Provineia de Entre Ríos, confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda de ineonstitucionalidad de.

dueida por el netor contra la provincia citada, respecto de los decretos leyes 4109/56 y 6101/57 (ley 4077). Contra aquel pronunciamiento. el accionante interpuso recurso extraordinario, concedido a fs, 129 vta.

2") Que el fallo del tribunal a quo, sin entrar a considerar las ruzones que adujo el aetor para sostener la inconstitucio :alidad de los deeretos-leyes mencionados, estimó improcedente la demanda porque del examen de las piezas obrantes en autos no surge acreditado que el Dr. Guzmán haya hecho reserva alguna o dejado sentada su disconformidad o protesta contra las disposiciones provineiales que estableeieron, por una parte, la agremiación obligatoria al Colegio de Abogados —deereto-ley 4109/56— y, por la otra, el depósito y retención de parte de los honorarios devengados en los juicios voluntarios que se determinan —art. 17 del deereto-ley 6101/57—, 3) Que ante esa situación de heeho y aplicando la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 270:26 y sus citas, donde se dijo que "no es procedente la impugnación de una ley, con base constitucional, cuando el impugnante se acogió a ella en forma voluntaria", y en la causa F. 300, XV, "Funes, Telésforo e/Colegio de Escribanos de Córdoba s/repetición", fallada el 5 de noviembre de 1969, en la que el Tribunal estableció que "las garantías que la Constitución acuerda en defensa de lost derechos de propiedad de los habitantes de la Nación pueden ser renunciadas, lo que debe considerarse que ha suecdido cuando antes del pleito el litigante ha asumido una actitud que supone reeonocer la validez de la ley que en el mismo pretende impugnar", el a quo consideró que tales eireunstancias eran suficientes para desestimar las pretensiones "del aetor.

4°) Que en su escrito de apelación, el Dr. Guzmán, sin perjuicio de reiterar los motivos o razones que a su juicio demuestran la inconstitucionalidad de los decretosleyes enestionados, impugnó la sentencia de la Cámara por haberse apartado de los términos en que se trabó la relación procesal, toda vez que la provincia demandada no había opuesto ningún reparo a la demanda sobre la base de un supuesto sometimiento voluntario al régimen del Colegio de Abogados y al de la Caja Forense de Entre Ríos, extremo este bastante a su entender para invalidar el fallo,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-287

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