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Fallos: 279:288 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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5) Que la lectura del escrito de contestación de fs. 43/46, y de la vista fiscal de fs. 49/51, revelan la exactitud de lo afirmado por el recurrente, pues en ningu: o de ellos los reprevntantes de la provincia hicieron manifestavión alguna en el sentido de que la demanda era improcedente porque el actor había adoptado con anterioridad al juicio usa actitud que importara su renuncia a invocar garantías eonstitucionales, En otras palabras, que no se opuso ninguna defensa con ese il eance que permitiera a la Cámara —eomo al juez— hacer mérito de una situación de hecho totalmente distinta a la eotemplada por esta Corte en los preeedentes referidos para, con ese único fundamento, «desestimar la nevión.

6) Que esa situación fetica e. indisentible es lo relacionado con la conducta observada por el actor respeeto de la Caja Forense de Entre Ríos, según se acredita con las constancias de fu. 3/10, demostrativas de la disconformidad del Dr. Guzmán con el sistema de reten ción de honorarios por parte de dicha Caja, y de la no utilización de los servicios sociales de la entidad: conducta 0 progeder que, sin duda, pone de manifiesto que el actor no había renunciado —sino todo lo contrario—, a euestionar un régimen que estimaba lesivo para su de recho de propiedad, 7) Que auzque lot antecedentes de la eausa no son tan cabales y asertivos en lo que atañe a la actitud observada por el Dr. Guzmán respecto de la matriculación y afilinción obligatorias al Colegio de Abogados, esta Corte comparte lo que sobre el particular expresa el dictamen del Señor Procurador General. En'efecto; de la propia doetrina establecida en los preesdentes jurisprudenciales antes mencionados se desprende que la renuncia a las garaniias constitucionales" sólo se refiere a las que amparan derechos de contenido patrimonial, y no a aquellas instituidas en regruardo de otros derechos, evmo son los vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad; por lo que ante la ausencia de una defensa en cue sentido, el tribunal a que debió tratar también la impugnación de orden constitucional respecto de las disposiciones atacadas, que a eriterio «del netor atentan contra el derecho al libre ejercicio de su profesión de abogado, 8") Que, en las condiciones señaladas, sin abrir juicio sobre la legitimidad de las pretensiones del recurrente, corresponde dejar sin efecto la sentencia de fx. 96/98.

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia en recurso de fu. 96/98. Y vuelvan los autos al

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:288 
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