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Fallos: 279:282 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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dempoderamiento de bienes de una magnitud desproporcionada con los valores comprometidos en el juicio o cuando se origine una situación que pueda configurar una auténtica confisutoriedad, con arreglo n los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Fallos: 270:462 , eit., cons, 5, y sentencia recaída en la enusa V. 36, ""Vaneskeheian, Arsen €/ La Nación s/ desalojo", de fecha 8 de mayo de 1970).

6°) Que tal es, sin duda, el supuesto que se da en el "sub judiee", pues la valuación especial no observada por las partes, que praeticó el perito único designado de oficio, atribuye a la finez —como surge de las eifras consignados "ut supra""— un valor diez veces más alto que el de la valuación fiseal vigente hasta el 1° de enero de 1970, Y sobre ese monto —mén 23.120574— el tope del 30 importaría el alquiler de mn 231.205 mensuales, contra el de mén 45,533, que con error fijó la sentencia de primera instancia, o el de mén 65.300 que resultaría de apiieur correctamente el mismo tope sobre la valuación fiscal, 7) Que una diferencia de esa magnitud, en las circunstancias del caso eomereto, ha de estimarse confisentoria e incompatible con la doetrina que esta Corte sentó al admitir la constitucionzlidad del art. 3, ineiso m), de la ley 16.739, en tanto —se dijo entonecs— la valuación fiseal no esrezea de razonabilidad o no constituya un aeto arbitrario, y en tanto la apliación del tope, más allá del fin que lo justifien, no importe un evidente y sustancial desmedro del patrimonio de los particulares, según las pautas que se tienen en cuenta para decidirlo cuando se aduce el agravio a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, 5") Que la aplicación del alquiler de min 200.000 —por debajo del tope «le ley-— a partir de la fecha del reelamo administrativo y win sujetarse a la variación prevista por el experto (m$n. 120.000 en agosto de 1967 y m$n. 170.000 en agosto de 1968), está suficientemente explieada en la sentencia recurrida (punto XII) y es compatible con los términos en que quedó trabada la litis con las reservas hechas por la propietaria y econ la reducción del alquiler máximo a que antes se alude, a fin de obviar el reajuste y la liquidación por períodos, compensando las dife rencias resultantes, Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs, 274/2650, en lo que fue materia del recurso de fs. 282/2683.

Marco Avrento RisoLía — MancarIra Aroúas,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-282

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